REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria
La Victoria, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000319

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS PEREIRA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.725.071.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.654.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIMARA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES Y ANA DE ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº , respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil nueve, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana comparecen voluntariamente por la parte actora su apoderada judicial, abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.160.488, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7654 y por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DIMARA, C.A., domiciliada en Calle Cedeño Nº 13-A, Urb. 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, su apoderado Judicial Abogado LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quine presenta e afectos videndi instrumento poder original y copia fotostática del mismo para que sea certificada por el Secretario del Tribunal y que posteriormente sea agregado a los autos para que surta su efecto legal pertinente, asimismo el referido Abogado se da por notificado de la presente demandad y renuncia al lapso de comparecencia y ambas partes solicitan la celebración de una audiencia preliminar inicial a los efectos de celebrar transacción, lo que es acordado por la ciudadana Juez. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes disposiciones: Entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIMARA, C.A., domiciliada en Calle Cedeño Nº 13-A, Urb. 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con actividad industrial en Las Tejerías-Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el No. 72, Tomo 9-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento éste que cursa debidamente certificado en el expediente signado DP31-L-2009-000319, nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; la cual en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano LUIS PEREIRA DE LIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.725.071, domiciliado en la Casa Nº 9, Calle Venezuela, Sabaneta del Consejo, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2009-000319, representado por su apoderada judicial, Abogada en ejercicio SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ BOSQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.160.488, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7654, debidamente facultada para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de Julio de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2009-000319 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales: DISCOARTROSIS DEGENERATIVA TIPO II, SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE MODIC A NIVEL L4-L5 Y L5-S1, SE ASOCIA EN AMBOS NIVELES UNA LEVE PROTUSIÓN DISCAL CENTRAL DE LOS RESPECTIVOS ANILLOS FIBROSOS QUE CONDICIONA MÍNIMO CONTACTO TECAL ANTERIOR SIN AFECTACIÓN DE RAICES NERVIOSAS. DESHIDRATACIÓN LEVE DEL DISCO INTERVERTEBRAL L3-L4 CUYO ANILLO FIBROSO LUCE PROMINENTE. AUMENTO DE LA TRAMA BRONCO VASCULAR LO QUE SUGIERE CORRESPONDENCIA A PROCESO INFECCIOSO RESPIRATORIO AMERITA CORRELACIÓN CON CLÍNICA. AORTOESCLEROSIS. HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L4-L5. CORRELACIONAR CLÍNICAMENTE RADICULOPATÍA L4 BILATERAL. DISCOS PROMINENTES (ANULOS FIBROSOS) L3-L4 Y L5-S1. CORRELACIONAR CLÍNICAMENTE RADICULOPATÍAS L3 Y L5 BILATERAL. MODERADA DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTI-NIVEL. CAMBIOS ESPONDILOARTRÓSICOS EN LA COLUMNA LUMBO-SACRA A PREDOMINIO L4, L5-S1. TENDENCIA A LA RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR. LEVE DISCOPATÍA TORÁCICA MULTI-NIVEL. LEVES CAMBIOS OSTEOARTRÓSICOS EN LA COLUMNA TORÁCICA. DISCRETO AUMENTO DE TRAMA BRONCOVASCULAR, LO QUE SUGIERE CORRESPONDERSE A PROCESO INFECCIOSO RESPIRATORIO, AMERITA CORRELACIÓN CON CLÍNICA. las cuales aparentemente, le han generado dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas y el proceso infeccioso respiratorio vinculado a los cambios de temperatura (clima) al cargar y descargar la cava del camión que conducía; supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INVERSIONES DIMARA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; que generaron los diagnósticos anteriormente indicados, que trajeron como consecuencia dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas y el proceso infeccioso respiratorio vinculado a los cambios de temperatura (clima) al cargar y descargar la cava del camión que conducía. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Chofer y que su relación de trabajo se inició el 19 de Junio del año 2000, en la empresa EMESAR, C.A., luego se produjo una Sustitución de Patronos el 12 de Febrero del año 2004 pasando a trabajar en SERVICIOS BELPE, C.A. y por medio de una nueva sustitución de patronos de fecha 1º de Agosto del 2007, pasó a trabajar a INVERSIONES DIMARA, C.A. reconociéndosele el tiempo de servicio prestado en EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMESAR, C.A.) y SERVICIOS BELPE, C.A., como si lo hubiere laborado en INVERSIONES DIMARA, C.A., empresa a la cual voluntariamente renunció el día 1º de Agosto de 2008, y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, las vacaciones fraccionadas incluido el bono vacacional fraccionado, así como deducirle al DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. Las partes están de acuerdo en que tanto la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A. y la empresa SERVICIOS BELPE, C.A., patronos sustituidos, quedan liberados de toda obligación laboral, civil y penal al igual que INVERSIONES DIMARA, C.A. con ocasión de la presente transacción. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA sustituta o las sustituidas, deben pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indica los propios diagnósticos traídos al proceso por el accionante, en cuanto a la infección respiratoria, es una enfermedad natural o común adquirida en la calle y no en la empresa, ni con ocasión del trabajo. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de CINCUENTA Y UN MIL UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.001,00). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según informes médicos, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa y la infección respiratoria es una enfermedad natural o común, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso degenerativo de la columna vertebral y a una infección respiratoria adquirida fuera de las instalaciones de la empresa y no con ocasión del trabajo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.230,96), la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.888,44) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, alícuota de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y enfermedades demandadas, que contiene un bono transaccional adicional que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al DEMANDANTE; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 1º de Agosto de 2008. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.230,96) previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108, LOT., 1º Párrafo): Bs. F. 14.851,36; Intereses Prestaciones: Bs. F. 260,76; Vacaciones a pagar por Sustitución de Patrono: Bs. F. 2.217,20; Vacaciones Vencidas 2007-2008: Bs. F. 2.011,91; Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 649,97; Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 1.198,69; Bonificación Bs. F. 3.000,00 y Día Trabajado el 01/08/2008): Bs. F. 41,06 y todo lo cual arroja un total general de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.230,96) y al deducirle CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5,99) de INCE; NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 91,19) de L.P.H. y ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 11.245,33) de Anticipo de Prestaciones Sociales; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.888,44), monto este que recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 19662109, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 15 de Julio de 2009, a nombre de LUIS PEREIRA; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2009-000319, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación (tanto con los Patronos Sustituidos, como con el patrono Sustituyente, es decir, con las EMPRESAS EMESAR, C.A., y SERVICIOS BELPE, C.A. así como con la EMPRESA INVERSIONES DIMARA, C.A.); derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en NINGUNA de las Empresas citadas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. Las partes están de acuerdo en que tanto la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A., la empresa SERVICIOS BELPE, C.A., e INVERSIONES DIMARA, C.A., quedan liberados de toda obligación laboral, civil y penal con ocasión de la presente transacción. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán seis (6) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa. En la ciudad de La Victoria, a los 22 días del mes de Julio de 2.009. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: se ordena el cierre y archivo de la presente causa y su remisión al archivo judicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta (11:50 a.m.) de la mañana del día de hoy, miércoles veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE





APODERADO DE LA PARTE ACTORA.




PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO



Abg. ARTURO LUIS CALDERON