REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000536
PARTE ACTORA: ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.740.447.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.708.
PARTE DEMANDADA: INDUVAR, S.A y TRANSPORTE D2 C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.995 y la ABOGADO GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.684 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, viernes treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció su apoderado judicial ABG. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.708; por la parte demandada INDUVAR, S.A. y TRANSPORTE D2 C.A. la apoderado judicial Abg. GUILLERMINA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.684. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte co demandada TRANSPORTE D2 C.A, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo), por concepto de pago de prestación por antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se reconoce los salarios caídos alegados por la parte actora en la presente demanda por cuanto no existió ni existe procedimiento administrativo o judicial alguno que condene a la cancelación de dicho concepto, así mismo se reconoce que el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.740.447, mantuvo para con TRANSPORTE D2 C.A, relación de caletero, reconociendo los conceptos antes señalados, sin relación de dependencia ni subordinación. SEGUNDA: En este estado el ciudadano apoderado judicial ABG. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.708 JOSE PACHECO TERAN, de la parte actora, declara en nombre de su representado, esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: La suma de dinero ofrecida en la cláusula PRIMERA será pagada en fecha viernes catorce (14) de agosto de 2009, a las once de la mañana, en la sede del tribunal. CUARTA: Ambas partes expresamente señalan y reconocen que no existió ni existe relación o vinculación laboral alguna entre la empresa co demandada INDUVAR, S.A. y el actor ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ, antes identificado; de la misma manera, ambas partes convienen que, en caso de que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 25-01-2008, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.,) del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,



ABG. YURAIMA LUSINCHE

La secretaria
Abg. Rhinnia Mariño





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA