REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de julio dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000102
PARTE ACTORA: YAREMI CAROLINA PADRON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.717.178
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YAREMI CAROLINA PADRON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.717.178, contra, la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A.”, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
“…pasa ésta juzgadora a analizar exhaustivamente el escrito libelar presentado por la parte actora, del cual constata sigilo jurídico respecto al supuesto que la parte actora tenga derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ya que no está debidamente fundamentado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios económicos correspondiente, por lo cual, siendo una carga que debe satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, es por lo que, se le ordena a la parte actora, fundamentar jurídicamente el porque le corresponde un derecho superior al establecido legalmente y en análoga forma a la analizada con respecto a la pretensión por concepto de utilidades, es por lo que, debe fundamentar el porque le corresponde un derecho superior al establecido legalmente por concepto de vacaciones.
En segundo lugar, observa quien juzga, que el accionante demanda el pago de Bs. 2.237,76 por concepto de salarios caídos y fundamenta su pretensión en Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 29-12-08, es por lo que, necesario es para esta juzgadora, señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos (02) supuestos para que proceda el pago de salarios caídos: El primero de los supuestos, es en caso que existencia providencia administrativa mediante la cual se ordene a la empresa accionada pagar a la demandante los salarios caídos y el segundo de los supuestos, en el caso de ser condenados estos en procedimiento de estabilidad laboral, es por lo que se le ordena fundamentar los conceptos demandados bajo las premisas antes señaladas….”
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.
Observa esta juzgadora, que en fecha, siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), la parte actora fue debidamente notificada por la ciudadana alguacil Yolette Mayora, adscrita a este Circuito Judicial Laboral. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso legal en los términos señalados, por lo que, es forzoso declarar la consecuencia jurídica que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), que riela a los folios quince (15) al veinte (20) del presente expediente. Así se establece y decide.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana YAREMI CAROLINA PADRON DELGADO, identificada en autos, contra la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,
DRA. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARIÑO LANDAETA.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:30 a.m. LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARIÑO LANDAETA.
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