REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: LORENZO LANADAETA NOGADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELENA BOLÍVAR
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “LOS DEL CEMENTERIO, R.L
ABOGADO ASISTENTE: YENYS MONTESUMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dos (02) de julio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, la ciudadana abogada ELENA BOLÍVAR, Inpreabogado Nº 14.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció el ciudadano VIERA SANABRIA HAZAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.480.278 en su carácter de Presidente, asistido por la ciudadana abogada YENYS MONTESUMA, Inpreabogado Nº 107.902. exponen: Con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ambas partes de mutuo y común acuerdo, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN DE DERECHOS LABORALES, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil venezolano vigente, la cual se regirá por los siguientes término: PRIMERO: EL OBJETO de la presente transacción es la de dar por terminado el juicio incoado por EL TRABAJADOR contra LA COOPERATIVA LOS DEL CEMENTERIO, R.L y subsanar en forma definitiva cualquier diferencia que existiere o pudiera existir entre las partes como consecuencia de interpretaciones divergentes, en cuanto a las responsabilidades y consecuencias que pudieran derivarse de la relación de trabajo; SEGUNDA.- Las partes están de acuerdo en el inicio de la relación de trabajo, salario y tiempo de servicio.- TERCERA: POSICIONES DISCREPANTES: EL TRABAJADOR sostiene que su relación de trabajo concluyó en fecha 02 de julio de 2008 por despido injustificado; que no se le pagó cesta ticket; que no se encontraba asegurado, que los domingos laborados fueron pagados en forma sencilla y que no se le otorgó su día de descanso compensatorio.- LA COOPERATIVA por su parte sostiene que la relación de trabajo concluyó en fecha 30 de febrero de 2007 oportunidad en la cual de conformidad con la ley de Cooperativas, surgió su derecho a incorporarse como miembro cooperativista de la Asociación; que no hubo despedido injustificado; que no le corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la L.O.T., ni pago de cesta ticket, ni lo correspondiente al Régimen Prestacional de empleo; que se encontraba asegurado; que no se le adeuda la cantidad de SEISCIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bsf. 605,00) por la diferencia en el pago de los DOMINGOS y FERIADOS ya que los mismos, durante su relación de trabajo fueron pagados correctamente con su recargo del 50%; que no le adeuda la cantidad de Bsf,1.100,00 por concepto de días adicionales; CUARTA: Basados en los alegatos y razonamientos antes expuestos las partes se hacen las siguientes recíprocas concesiones: LA COOPERATIVA asumiendo los cálculos efectuados en base al salario integral del trabajador, y para poner fin a la controversia y por ende fin al presente juicio, conviene en pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que comprende:1) La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.2.052,80) por concepto de la Prestación de Antigüedad; la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.626,67) por concepto de Vacaciones fraccionadas y; la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bsf.1.974,00) por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada; y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf.447,00) por concepto de días de descanso compensatorios.- El TRABAJADOR, en aras de conciliar intereses y por cuanto quedan satisfechas sus expectativas de derechos, e incólumes sus derechos como cooperativista, acepta los montos ofrecidos; QUINTO:.- Para FORMALIZAR EL ACUERDO DE PAGO.- LA EMPRESA entregó al trabajador CHEQUE No. 20-35037651, girado a su nombre contra la Cuenta Nro. 01510041928410019066 del Banco Fondo común, Agencia La Victoria, NO ENDOSABLE, cuya copia se anexa, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: Con el pago a que se refiere la cláusula anterior quedan cumplidos los términos de esta transacción, declarando las partes que nada tienen por reclamarse ni deberse, en cuanto al pago de costas cada una asume que la presente transacción no cause costas, actuando las partes por libre y espontánea voluntad, libres de constreñimiento, dándose por finalizada en forma definitiva la acción sustanciada en este expediente así como cuales quiera otras que pudieran considerarse que sean consecuencia de esta acción, por lo que ambas partes solicitan la homologación de esta transacción celebrada en la fase preliminar del juicio. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.

ABG. LORENA MARIÑO.
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