REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000010
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BOLIVAR APONTE, LUIS ALFREDO CELIS HERRADA, TEOFILA ALICIA RODRIGUEZ DE GIL y RAFAEL ANTONIO TOVAR SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATALY TOVAR y NATALYS MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA, C.A. (CIMCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS MARTINEZ y MANUEL MARTINEZ, Inpreabogado No. 67.311 y 100.989 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veinte (20) de julio de 2009, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, los ciudadanos, TEOFILA RODRIGUEZ, PEDRO JOSE BOLIVAR APONTE, RAFAEL TOVAR y LUIS CELIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.162.183, 3.377.322, 8.811.663 y 17.176.129 respectivamente y la ciudadana abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado No. 39.260, por la parte demandada compareció el ciudadano abogado NICOLAS MARTINEZ, Inpreabogado No. 67.311. Visto que la ciudadana Jueza, personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que el día de despacho siguiente a éste, comenzará a computarse el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda y vencido el mismo se procederá a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En este acto la ciudadana Jueza, pregunta a las partes si detecta algún vicio procesal, para a través de la figura procesal “despacho saneador” resolverlo en este acto.
En este acto expone el apoderado de la parte demandada “CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICA C.A. (CIMCA);
Primero: Según el Código de Procedimiento Civil, la apoderada de la parte actora no tiene facultades expresas para desistir de la demanda, puede desistir del procedimiento mas no de la demanda, por lo que, se debe dejar sin efectos, sin embargo es indiferente a tal decisión pues reconoce que mi única representada es CIMCA y es quien esta respondiendo por los conceptos pretendidos.
Segundo: Que los accionantes trabajaron para “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA);
Tercero: Hay imprecisiones de carácter fáctico y jurídico tales como: la apreciación de los salarios caídos mas como los promedios salariales, beneficio de alimentación pendiente con fundamento a decisión emitida por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo, que no es vinculante para el caso que nos ocupa, calculo de intereses corte de cuenta año 1997.
Cuarto: Se esta violando el debido proceso por cuanto se demando solidariamente a “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA);
CIMCA y a troquelado la victoria, en virtud a que según la parte actora “CORPORACION INDUSTRIAL METAURGICA C.A. (CIMCA) fue cambiada a TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A.
Quinto: Que la providencia administrativa es en contra de “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA); y no involucra a TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A. Es todo.

En este acto expone la apoderada de la parte actora:
Único: Por cuanto el apoderado considera que se le violentaron los derechos en cuanto existe confusión quien es efectivamente el demandado en el presente procedimiento, es por lo que, a los fines de que no exista ninguna ambigüedad, se reitera que la única demandada en la presente causa es “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA), y a todo evento, desisto en este acto del procedimiento en contra de TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A. y solicito deje sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 06-03-09, siendo la única demandada “CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICA C.A. (CIMCA). Ahora bien dicha confusión se da en materia laboral por cuanto es un hecho notorio la dificultad de los trabajadores en conocer quien es verdaderamente su patrono y por cuanto, el demandado ha señalado expresamente que es el único responsable de las acreencias, es por que la única demandada es “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA) y repito hecho aceptado por la representación de sus apoderados, que a acudido y a asistido a todas las audiencia en la presente causa y en reiteradas oportunidades así lo a señalado. Es todo.

En este acto visto los argumentos hechos por los apoderados de ambas partes, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 76 diligencia de fecha once (11) de marzo del 2009, suscrita por la ciudadana abogada NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la cual expone “... Por cuanto no ha sido posible la notificación de la Empresa Troquelados La Victoria C.A. y debido que esta causa requiere de continuar, Desisto de la Demanda en contra de Troquelados la Victoria C.A.,…”

Corre inserta en los folios 51 al 62, ambos inclusive, poderes debidamente autenticados, los cuales fueron otorgado por los ciudadanos TEOFILA ALICIA RODRIGUEZ DE GIL, RAFAEL NTONIO TOVAR SILVA Y PEDRO JOSÉ BOLÍVAR APIONTE, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.162.183, V-8.811.663 y V-3.377.322 respectivamente, a las ciudadanas abogadas NATALYS COROMOTO MARQUEZ GONZÁLEZ Y NATALY MARÍA TOVAR VELASQUERZ, mediante los cuales le confiere las siguientes facultades: “… demandar y seguir los juicios que se interesen por causa de la relación de trabajo arriba identificada en todas sus instancias, grados, incidencias y recursos, tantos ordinarios como extraordinarios, convenir, desistir de los procedimientos, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, solicitar y formular posiciones juradas, así mismo podrá asistir a las audiencias preliminares, de juicio ….”

Corre en el los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive, sentencia interlocutoria en la cual se acordó: “…Primero: Da por consumado acto y le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción contra la Sociedad Mercantil “TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A” y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la presente causa continuara en el estado y grado en que se encuentra en relación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL METALURGICA, C.A (CIMCA…”

Ahora bien, el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Articulo 264.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”

Y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Del examen que se ha realizado de las actas procesales, y especialmente de los poderes cursante en el expediente, constata esta juzgadora que no aparece que la ciudadana abogada NATALYS MARQUEZ, esté facultada expresamente para desistir de la demanda, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, exigencia a la cual debe ser muy estricta y apegada a la letra de la Ley esta sentenciadora, dado que tal desistimiento lleva consigo la voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Ahora bien, en aras de la justicia material, conforme a los nuevos paradigmas consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año de 1999, en este mismo orden, necesario es citar sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, con ponencia del ciudadano Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, la cual estableció:

“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Por otra parte, a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma:

“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”

En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo el hecho cierto que los accionantes no otorgaron facultad expresa a su apoderada en la presente causa para desistir de la demanda, es decir, de la acción, es por lo que, correctamente, este Juzgado, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y por cuanto se discuten normas de orden publico e interés social, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente con los artículos 5 y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia: Primero: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada en fecha, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró homologado el desistimiento de la acción contra la sociedad mercantil “TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A., es decir, únicamente respecto a la homologación del desistimiento de la acción”

SEGUNDO: Lo referente a los conceptos demandados, es decir, a lo señalado por el apoderado de la parte demandada: “… Hay imprecisiones de carácter láctico y jurídico tales como: la apreciación de los salarios caídos mas como los promedios salariales, beneficio de alimentación pendiente con fundamento a decisión emitida por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo, que no es vinculante para el caso que nos ocupa, calculo de intereses corte de cuenta año 1997...”, estos deben ser discutidos, debatidos en la segunda fase de este nuevo proceso laboral, es decir en la fase de juicio, por cuanto son puntos de derecho.

TERCERO: En lo referente al punto cuarto, donde el apoderado de la parte demandada señala: “…Se esta violando el debido proceso por cuanto se demando solidariamente a “CORPORACION INDUSTRIAL METALURGICA C.A. (CIMCA); y a TROQUELADO LA VICTORIA, C.A. en virtud a que según la parte actora “CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICA C.A. (CIMCA) fue cambiada a TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A…” , es por lo que , necesario es para esta juzgadora citar sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha ocho (08) de febrero del año 2002, en expediente por acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST C.A., contra sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual señala lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa…”

En este sentido, en el presente procedimiento, constata esta juzgadora: 1.-Que los accionantes demandan a la sociedad mercantil “CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A.” (CIMCA), y conjunta y solidariamente a TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A.; 2.-Que solicita se notifique a la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA), y a la sociedad mercantil TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A.; 3.-Que efectivamente fue notificada la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA); 4.-Que los accionantes señalan en su libelo de demandada: “...inicio la relación de trabajo en fecha..”, “…con la empresa CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA) EL CUAL A MEDIADOS DEL AÑO 2007 CAMBIO SU NOMBRE A TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A….”; 5.-Que el apoderado de la parte demandada señala que los accionante no trabajaron para TROQUELADOS LA VICTORIA, C. A. ,sino para CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA) desde el inicio hasta su culminación según libelo; 6.-Que la apoderada de la parte actora desiste del procedimiento contra TROQUELADOS LA VICTORIA, C. A., es por lo que, con fundamento a todo lo antes señalado, y por cuanto observa esta juzgadora que ambas partes han dilucidados y estan contestes que efectivamente el demandado en la presente causa es CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA), y que lo relativo a la identificación del demandado provenientes de confusiones de palabras o de realidades, quedo específicamente aclarado entre ambas partes, es por lo que, efectivamente la demandada en la presente causa es CORPORACION INDUSTRIAL METLURGICAS C.A. (CIMCA), y no TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A,.

CUARTO: Vista la solicitud de desistimiento del procedimiento contra TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A., que antecede, por la ciudadana Abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, en su condición de Apoderada Judicial de los accionantes, según consta de instrumento poder que corre inserto en autos, y por cuanto constata esta juzgadora que efectivamente la apoderada tiene facultad expresa, es por lo que, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda Primero: Da por consumado acto y le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento contra la Sociedad Mercantil “TROQUELADOS LA VICTORIA, C.A” y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la presente causa continuara en el estado y grado en que se encuentra en relación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL METALURGICA, C.A (CIMCA). Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO LANDAETA.