REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000259
PARTE ACTORA: ANA ODALIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-10.340.930
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA PEREIRA, inscrita en el IPSA 107.787
PARTE DEMANDADA: TALABARTERIA CARLOS VILLALOBOS, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintitrés (23) de julio de 2009, comparece voluntariamente la ciudadana abogada MARÍA PEREIRA, inscrita en el IPSA 107.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada TALABARTERIA CARLOS VILLALOBOS, C.A, comparece la ciudadana RUIZ GARCÍA ERIKA ANYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.340.485, en su carácter de representa del patrono, asistida por la abogada FLERIDA DIAZ, Inpreabogado Nº 27.854, a los fines celebrar ACTO CONCILIATORIO en FASE DE EJECUCIÓN. En este acto, la ciudadana Juez declaró abierto el acto quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso hemos decidido celebrar acto conciliatorio en los siguientes términos: PRIMERA: La parte condenada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de TRES MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo), por todos y cada uno de los conceptos condenados, incluyendo intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los cuales son pagados mediante Cheque Nº 110000008 de fecha 23-07-2009 Librado contra el Banco de Venezuela. SEGUNDA: En este estado la ciudadana abogada MARÍA PEREIRA, arriba identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declara que esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte condenada en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada, entrega en este acto a la apoderada judicial de la parte actora PEREIRA, arriba identificado cheque Nº 110000008 de fecha 23-07-2009 Librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del extrabajador. CUARTO: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades arriba señaladas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará el tribunal comitente, por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 23-07-09, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente conciliación y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.
El Tribunal en vista que la conciliación versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica y vincula en este acto por analogía; en consecuencia, se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en al presente causa con la advertencia, que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas fijadas supra, dará lugar a la continuación del proceso de ejecución de sentencia, cuya oportunidad de traslado se fijara por auto expreso, previo el calculo de los intereses de mora y la indexación judicial; siendo que, una vez conste en autos el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí asumidas, se ordenará el cierre y archivo del expediente, es decir, una vez conste en autos el último de los pagos acordados.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. RHINNIA MARIÑO LANDAETA.
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