REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de julio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2009-000366
PARTE ACTORA: PEDRO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.468
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DIMARA, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, treinta (30) de julio de 2009, siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora La ciudadana abogada SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº Inpreabogado Nº 7.654 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIMARA, C.A., domiciliada en Calle Cedeño Nº 13-A, Urb. 10 de Diciembre, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con actividad industrial en Las Tejerías-Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el No. 72, Tomo 9-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha seis (06) de diciembre de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, actuando en este acto con el carácter de apoderado quien consigna poder en original y copia fotostática para que previa certificación sea agregado a los autos, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2009-000336 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a las presuntas enfermedades ocupacionales: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR CON DISCRETO DESPLAZAMIENTO ANTERIOR DE L5 EN RELACIÓN A SI, SE SUGIERE RADIOLOGÍA CONVENCIONAL DINÁMICA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA SUBLIGAMENTARIA L5-S1. HIPERTROFIA DE LAS CARILLAS FACETARIAS POSTERIORES L2-L5 QUE CONDICIONAN RAQUIESTENOSIS ADQUIRIDA DEL CANAL. DISCOPATÍA DEGENERATIVA C2-C3, C3-C4. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA CERVICAL. RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR. DISCOPATÍA DEGENERATIVA CON PROTUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA SUBLIGAMENTARIA L5-S1. HIPERTROFIA DE LAS CARILLAS FACETARIAS POSTERIORES L2-L5, las cuales aparentemente, le han generado dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas; supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa INVERSIONES DIMARA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; que generaron los diagnósticos anteriormente indicados, que trajeron como consecuencia dolores en el cuello con irrigación hacia los brazos y en la cintura con irrigación hacia las piernas. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transigir, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: PUNTOS DE COINCIDENCIA. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Chofer y que su relación de trabajo se inició el 13 de Febrero del año 2002, en la empresa EMESAR, C.A., luego se produjo una Sustitución de Patronos el 12 de Febrero del año 2004 pasando a trabajar en SERVICIOS BELPE, C.A. y por medio de una nueva sustitución de patronos de fecha 1º de Agosto del 2007, pasó a trabajar a INVERSIONES DIMARA, C.A. reconociéndosele el tiempo de servicio prestado en EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMESAR, C.A.) y SERVICIOS BELPE, C.A., como si lo hubiere laborado en INVERSIONES DIMARA, C.A., empresa a la cual voluntariamente renunció el día 13 de Febrero de 2009, y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, las vacaciones fraccionadas incluido el bono vacacional fraccionado, así como deducirle al DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado. Las partes están de acuerdo en que tanto la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A. y la empresa SERVICIOS BELPE, C.A., patronos sustituidos, quedan liberados de toda obligación laboral, civil y penal al igual que INVERSIONES DIMARA, C.A. con ocasión de la presente transacción. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA sustituta o las sustituidas, deben pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, es un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural de la columna vertebral en el ser humano, tal como lo indican los propios diagnósticos traídos al proceso por el accionante. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas y que ascienden a la suma total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 43.671,47). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de lumbalgia según informes médicos, son de naturaleza fundamentalmente degenerativa, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA sustituta al igual que las sustituidas cumplen estrictamente, con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso degenerativo de la columna vertebral, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.165,02), la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción, que EL DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9.608,53) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de prestación de antigüedad, sus intereses, alícuota de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas y enfermedades demandadas, que contiene un bono transaccional adicional que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle al DEMANDANTE; por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. EL DEMANDANTE acepta el monto adicional de las prestaciones sociales incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta con las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 13 de Febrero de 2009. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.165,02), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad (Art. 108, L.O.T., 1º Párrafo): Bs.F. 10.622,95; Intereses Prestaciones: Bs.F. 61,05; Vacaciones Vencidas: Bs.F. 4.140,30; Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 273,41; Bono Transaccional Bs.F. 3.000,00; Diferencial en Utilidades 2008: Bs.F. 65,67 y Diferencial en Intereses 2008: Bs.F. 1,64; todo lo cual arroja un total general de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.165,02) y al deducirle UN BOLÍVAR FUERTE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1,37) de INCE; TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 0,33) de INCE por ajuste de utilidades; SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 74,79) de L.P.H., DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19,49) de L.P.H. no retenido de Utilidades 2008 y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.460,50) de Anticipo de Prestaciones Sociales; arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 9.608,53), monto este que recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 57662117, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 29 de Julio de 2009, a nombre de PEDRO LEÓN; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2009-000336, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta al DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación (tanto con los Patronos Sustituidos, como con el patrono Sustituyente, es decir, con las EMPRESAS EMESAR, C.A., y SERVICIOS BELPE, C.A. así como con la EMPRESA INVERSIONES DIMARA, C.A.); derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en NINGUNA de las Empresas citadas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de la enfermedad padecida, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. Las partes están de acuerdo en que tanto la empresa EMBUTIDOS LA ESTRELLA DE ARAGUA, (EMESAR) C.A., la empresa SERVICIOS BELPE, C.A., e INVERSIONES DIMARA, C.A., quedan liberados de toda obligación laboral, civil y penal con ocasión de la presente transacción. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,) del día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. LORENA MARIÑO.
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