REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA VICTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de julio de 2009.
199º y 150º

EXP. No. DH31-X-2006-000027
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.364
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha, veintiocho de julio (28) de julio de 2009, los ciudadanos abogados LUCIA CASAÑAS CALCINES y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la trasnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL (USA), Inc, sociedad domiciliada en el Estado de DELAWERE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, introdujeron diligencia solicitando la nulidad del cartel de remate librado, y en donde, se acreditan la cualidad de apoderado judiciales de la actora y atribuyéndole la cualidad de parte actora a la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL (USA), Inc. es por lo que, este Juzgado estando en la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primariamente, observa esta juzgadora que los ciudadanos abogados LUCIA CASAÑAS CALCINES y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433 respectivamente, son efectivamente apoderados judiciales de la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL(USA), Inc., según consta de poder agregados a los autos, por lo que, se colige que incurrieron en una pequeña imprecisión técnico-jurídica cuando aducen actuar como apoderados judiciales de la actora atribuyéndole tal cualidad a la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL(USA), Inc. Sin embargo, dicha imprecisión técnica no es relevante para esta juzgadora, ya que sin duda alguna el ACTOR en la presente causa es el ciudadano ex trabajador LUIS CARLOS DIAZ, identificado en autos.

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa de autos:
1.-Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006) los ciudadanos abogados LUCIA CASAÑAS CALCINES y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433 respectivamente, apoderados judiciales de la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL(USA), Inc, consignan escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso y la reposición de la causa al estado de que los Procuradores del Trabajo impulsen la notificación de la demandada.
2.- Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), éste Tribunal mediante auto desestimó lo solicitado, por cuanto señalo que la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA), Inc, no es parte en el presente proceso.
3.- Que en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, Inpreabogado Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la trasnacional sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA) Inc, apeló del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, en el que este Tribunal desestimo la cualidad de la trasnacional sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA) Inc., como parte en el presente proceso.
4.- Que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por cuanto se evidencia de las actas procesales que la Transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL (USA), Inc, no es parte en el presente proceso.
5.-Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano abogado JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, Inpreabogado Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA), Inc., solicito copia certificada, con motivo interposición de Recurso de Hecho, ejercido contra auto dictado por este Juzgado en fecha el dieciséis (16) de enero de 2007, que negó la apelación.
6.- Que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, ordeno a este Tribunal oír el recurso de apelación
7.- Que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), éste Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua.
8.- Que en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro desistido el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha diecinueves (19) diciembre del año dos mil seis (2006), dictado por este Tribunal, quedando firme el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006.

En este sentido, para mayor colorario y abundamiento de ideas, el autor JUAN MONTERO AROCA, señala que el efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, teniendo ésta dos efectos, el primero, la firmeza, entendiéndose como tal, un efecto propio de todas las resoluciones judiciales, referido a las partes, por lo que, la resolución no pueda ya ser recurrida por éstas, y segundo, la invariabilidad, que se refiere al Tribunal que dicta la resolución, y se concreta en que éste no podrá ya modificarla.

En este mismo orden de ideas, es necesario diferenciar la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el Tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ese “estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada” significa, que el Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso, en consecuencia, no podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada, añadiéndole, pues, firmeza e invariabilidad a las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al Tribunal volver atrás y variar el contenido de una resolución, supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el Tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo).

Esta cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, la razón de ser de la cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y que el proceso se desarrolle de un modo ordenado, la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.

En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, que no produce cosa juzgada formal sino material.

La cosa juzgada es en principio inimpugnable, por cuanto una resolución con autoridad de cosa juzgada no admite recurso alguno.

Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el Tribunal quedan ligados a los resultados y considerándos de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Por consiguiente la impugnación de la cosa juzgada sólo puede permitirse excepcionalmente en un ordenamiento jurídico, por cuanto implica nada menos que desconocer la inimpugnabilidad y la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, pero se trata de la última exigencia de la justicia frente a la seguridad jurídica.

Luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable.

La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atender minuciosamente lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la institución de la cosa juzgada, la cual tiene rango constitucional, y ello se infiere del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 que reza:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…”

”7.Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

En cuanto a la legislación sustantiva el artículo 1.395 el Código Civil expresa:

”La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son…
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior”.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 272, regula las oportunidades y maneras de oponerla, en los siguientes términos:

“ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita”,

Y en el artículo 273 establece:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”