REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.


La Victoria, nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009).

199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000187
PARTE ACTORA: VIRGINIA ANTONIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.465
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: LARRI CUERO Y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT GLORIA, S.R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha dos (02) de julio de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana VIRGINIA ANTONIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.465, y la demandada LARRI CUERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.170.813 y la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT GLORIA, S.R.L., la cual inició en fecha quince (15) de agosto de 2006. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba era de cocinera, despachadora, limpieza, entre otras. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F 799,23), es decir, la cantidad de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos diarios (Bs. F 20,49); y un salario integral diario de veintiuno bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. F 21,79). CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de dos (02) años; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales. SEXTO: Que acudió ante la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, donde se cito al patrono, y quien ofreció cancelar en parte hasta cubrir la deuda, ofrecimiento que no fue aceptado por la parte actora. SÉPTIMO: Que a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 15-08-08, la demandada no le pago a la parte actora, lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente el trabajador presto servicio para LARRI CUERO Y empresa mercantil RESTAURANT GLORIA, S.R.L.”, desde el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha esta en la cual manifestó su voluntad de no continuar prestando sus los servicios, que para la fecha de su retiro devengaban como último salario diario la cantidad de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49), que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hechos estos que fueron admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de càlculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)” este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.288.465, y condenándose a la parte demandada LARRI CUERO Y SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT GLORIA, S.R.L.”, a pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.789,06), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
1.- Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 , de la Ley Orgánica del Trabajo; ciento cinco (105) días de salario a razón de la salario integral: cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs.21,79 y sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 28,25, y dos (02) días adicionales a razón de Bs. 53,28, lo que arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F2.782,11).
2.- Por concepto de Utilidades pendientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 706,95).
3.- Por concepto de Vacaciones anuales, de conformidad a lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.300,oo).

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha del despido de la trabajadora, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, calculándose desde la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 15-08-08, hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, es decir, hasta la oportunidad del pago del pago efectivo, conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en doctrina y jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 8:50 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.