REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, primero (01) de julio del dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000366.

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE CHAMPA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.071.373.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO MECANICO VICTORIA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de octubre del año 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE CHAMPA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.071.373, asistido por la abogado GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de octubre de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 24 de octubre del 2007, estimándose por la cantidad de: VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS.24.448.213,oo), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 24.448,21) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. En fecha 14 de febrero del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de abril de 2008 para su revisión.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Que el día 22 de junio de 1997, el ciudadano JORGE ENRIQUE CHAMPA VASQUEZ, plenamente identificado en autos, ingresó a laborar para la demandada SERVICIO MECANICO VICTORIA C.A. desempeñándose como operador de maquinas y herramientas (fresador), cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m, ganando un salario diario de Bs.F. 53,33 hasta que el 30 de junio de 2006, puso fin a su relación laboral (renuncia) debido a que su empleador no le mejoraba su condición laboral y no gozaba de seguridad social por no estar inscrito el IVSS. Solicitó el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, acudiendo a las citas el representante de la accionada, quien manifestó no haber conciliación alguna puesto que es falso el objeto de la reclamación.
De La Parte Demandada: En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Negados:
• Es falso que entre JORGE ENRIQUE CHAMPA VASQUEZ, exista una relación laboral con su representada SERVICIO MECANICO VICTORIA, C.A. (SERMEVIT, C.A.), sino una relación familiar con sus accionistas FERNANDO OUCHI VASQUEZ Y CARLOS ALMENARA VASQUEZ, quienes son sus hermanos por parte materna, ya que son hijos de la ciudadana MARIA CARMELA VASQUEZ DE CHAMPA.
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya prestado servicios para su representada de manera personal, subordinada e ininterrumpida, por cuanto nunca trabajó para ella.
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya realizado para su representada funciones de operador de maquina y herramienta (fresador).
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya iniciado una relación laboral para su representada desde el 22 de junio de 1997.
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya cumplido un horario de trabajo para su representada de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm.
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya manifestado su voluntad de poner fin a la relación de laboral debido a que no le mejoraron su condición laboral y no gozaba de seguridad social.
• Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya tenido un tiempo de servicio para su representada de 9 años y 8 días.
• Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le deba por prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS.24.448.213,00), lo que equivale a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 24.448,21) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo.

DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba.
B.- De Las Documentales:
1.- Copia certificada de Expediente administrativo.
2.- Constancia de Trabajo.
3.- Constancia expedida por el Concejo Comunal.
4.- Recibo de pago.
C.- Testimoniales.
D.- Exhibición De Documentos.
E.- Indicios Y Presunciones.
De la Parte Demandada:
A.- Del Merito Favorable De Los Autos.
B.- Informes.
C.- De La Inspección Judicial

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba documental consistente en COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, se valora como prueba. Y así se establece. Esta Juzgadora observa respecto al procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Victoria, Estado Aragua, que el ente patronal negó el reclamo formulado ante el organismo administrativo (folio 45 del presente expediente).
Con relación a la CONSTANCIA DE TRABAJO, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que la mencionada documental colige con lo señalado en el libelo de la demanda, así como alegó que fue otorgada por los dueños del taller como un favor, no obstante a ello no procedió a impugnarla o desconocerla. Al respecto, se desprende de la misma que el actor ingresó en el mes de Julio de 1985 y viendo que el escrito libelar señala como fecha de ingreso el 22 de junio de 1997 y que la empresa fue constituida el 28 de octubre de 1991, no le merece fe a esta Juzgadora por contradictoria, por lo que no se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, considera esta Juzgadora que la misma no aporta nada al proceso sobre la calificación del nexo existente entre las partes, amén que no fue ratificada en su contenido y firma por su suscriptor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
Respecto al RECIBO DE PAGO, en virtud de que fue impugnado por la accionada en su escrito de contestación y ratificada dicha impugnación en la oportunidad de la celebración de La Audiencia de Juicio; observa quien aquí decide, que el mismo constituye un documento privado, sin embargo, no llena los extremos requeridos en el artículo 1.368 del Código Civil, en el sentido de no encontrarse suscrito por el obligado, razón por la cual no se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a la declaración de los testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora: En cuanto a la declaración del ciudadano WILLIAM BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.284.601, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegó que conoce al hoy actor por cuanto trabajaban juntos en Servicios Mecánicos La Victoria C.A, que el duró como 5 meses trabajando allí, que su cargo era tornero y del actor era presador u operario de máquinas, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.
Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que los ciudadanos BELEN DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.527.706; CESAR DANIEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.018.928; HENRY JESUS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.688.867; LUIS ENRIQUE MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.002.488; WILLIAN RAFAEL MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.679.716; HECTOR JOSÉ VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.184.778; SAMUEL ANTONIO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.390.094; HILARIO ALBERTO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 17.174.988; LUIS RAMON PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.588.581, no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de recibo de pago, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió el original de la documental en cuestión, alegando que el recibo de pago 30/05/2006 que riela al folio cincuenta (50) del expediente, no emana de su representada. Si bien es cierto no fue exhibido en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el mismo no es suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral, por lo tanto no se valora como prueba. Y Así Se Decide.
En cuanto a los indicios y presunciones, no fue admitido como prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Y Así Se Establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto al merito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así Se Decide.
Con relación a la prueba de informes promovida, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informe solicitada a la Dirección General Sectorial de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los efectos de demostrar los datos filiatorios del actor con los accionistas de la empresa demandada, consta respuesta del mencionado organismo al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, sin embargo esta Juzgadora observa que no indica los referidos datos filiatorios, amén de que no constituye un hecho controvertido en la presente causa el nexo familiar existente entre las partes, razón por la cual no se valora como prueba. Y así se decide.
Respecto a la Inspección Judicial, este Tribunal se constituyó en la sede de la Sociedad de Comercio a los fines de practicar la prueba solicitada. En dicha oportunidad se dejó constancia que al lado de la sede de la empresa se encuentra ubicada la casa Nro. 05, donde vive la ciudadana MARIA CARMELA VASQUEZ DE CHAMPA. Se dejó constancia igualmente de los exteriores de la empresa Sociedad Mercantil SERVICIO MECANICO LA VICTORIA C.A y de la casa Nro. 5 que esta ubicada al lado de la sede de la empresa, de la entrada e interiores de la misma, por lo que se valora como prueba. Y Así se establece. Con esta prueba queda demostrado lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir que efectivamente la Sociedad de Comercio está situada al lado de la casa de la madre del accionante y de los accionistas de la demandada –lo cual no fue contradicho por la parte actora.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia en el caso bajo análisis se encuentra en la divergencia de lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, que es la relación que dice lo unió como trabajador de la demandada, alegando esta última que lo que les une es un vinculo de orden familiar, más no laboral, por cuanto el accionante es hermano de los reclamados, así las cosas, toda vez que la parte accionada negó la existencia de una relación de índole laboral con el actor, tenía este la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se activase en su favor la presunción de laboralidad prevista en la Ley.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, la prestación personal de servicio refiere el hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin es decir es intuitu personae, la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena, la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.
No obstante, observa esta juzgadora, que del debate probatorio realizado en la audiencia, oral, pública y contradictoria no se logró probar la prestación personal del servicio, no hay ni siquiera un indicio de haber recibido el demandante salario de parte de la demandada, ni que existiera alguna forma de subordinación o de prestación de servicios personales, siendo innecesario aplicar el test de laboralidad (Arturo S. Bronstein) con la adición de la doctrina de casación, ni los términos de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Ya que con las pruebas presentadas no se pudiera establecer, entre otros hechos, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, presupuestos formales para que pueda prosperar una acción laboral, es decir, no aporto ningún elemento de convicción que puedan subsumirse a los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas que el actor invoca a su favor, por cuanto la declaración del único testigo no es prueba suficiente o idónea para demostrar la existencia de una relación de trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social.
Señalando lo anterior, y habiéndose revisado exhaustivamente el material probatorio que consta a los autos, observa esta Juzgadora que el accionante no logro demostrar la existencia de ninguno de los elementos de la relación laboral y aunado a la ubicación topográfica entre la sede de la empresa y la vivienda de la progenitora de las partes (la cual quedó demostrado con la inspección judicial) le crea a esta Juzgadora la convicción de que por razones de confianza y familiaridad se permitió el acceso al actor a la sede de la empresa para realizar trabajos personales tal como lo alegó la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Por lo tanto, acogiendo la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es forzoso declarar que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: JORGE ENRIQUE CHAMPA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.071.373, en contra de la Sociedad de Comercio: SERVICIO MECANICO VICTORIA, C.A., plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, AL PRIMER (01) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 04:30 p.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.



Exp. DP31-L-2007-000366
MB /mc/Abog. Yaritza Barroso