REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, dos (02) de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000224
PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.078.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS PERDOMO, Inpreabogado Nº 94.577.
PARTE DEMANDADA: TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAGLEN PIZZANI, Inpreabogado Nro. 53.307 y JORGE MAYOR, Inpreabogado Nº 58.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de fecha veintinueve de junio del corriente año, presentado por el abogado en ejercicio LUIS PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.577, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.627.078, parte actora en el presente expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de junio del 2009 dictada por éste Tribunal, la cual riela inserta de los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente, en los términos siguientes:
“…nos mueve el interés de que con la presente aclaratoria se nos informe a título ilustrativo e informativo, el porque se ordenó el calculo del pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas a partir del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) , y no a partir del momento en que la empresa demandada perdidosa incurrió en mora en el pago de los emolumentos correspondientes a Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades e intereses de prestaciones sociales, que cómo es harto conocido por mandato legal, deben ser cancelados anualmente al nacer el derecho del trabajador a percibirlos…”
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 26 de junio de 2009, y la referida petición fue presentada el 29 de junio de 2009, es decir, al día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. Y así se decide.
En la parte dispositiva de la mencionada decisión, este Tribunal se señala:
“…En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Mayo de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y Así Se Decide...”
Cabe destacar, que los intereses de mora son una consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, de la manera siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (negrita y subrayado del tribunal)
Criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A., al señalar:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”
Criterios que esta Juzgadora comparte a plenitud y hace suyos, por lo que se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en el escrito presentado por la parte solicitante, en cuanto a la razón por la cual los intereses moratorios, deben correr desde el mes de Mayo de 2008, fecha ésta en que tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS BOGADO, parte actora en la presente causa. Y así se establece.
En virtud de lo anterior este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 26 de junio del año 2009, en los términos expuestos con anterioridad. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS DIAS (02) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publico la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000224
MB /mc/Abog. Yaritza Barroso
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