REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de julio del dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000036
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.185.934.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CEPEDA, Inpreabogado Nº 96.203, RAFAEL ANTONIO PEÑA, Inpreabogado Nro. 120.708.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 01 de febrero del año 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.185.934, asistido por la abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 07 de febrero de 2008 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 25 de febrero del 2008, estimándose por la cantidad de: VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 29.969,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de mayo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el 05 de junio del 2008, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno. En fecha 09 de junio del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 07 de julio de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la demandada el día 02 de febrero de 1997, en el cargo de chofer, específicamente conduciendo una de las unidades destinada a la recolección de basura del Municipio, bajo las instrucciones y supervisión de Ingeniería Municipal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 18 de octubre de 2007 que fue despedido sin causa justificada, teniendo una antigüedad de 10 años y 8 meses. Cabe destacar que durante los años de prestación de servicio jamás fueron cancelados ninguno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva y hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivados de la relación laboral.
De La Parte Demandada: En fecha 10 de julio de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS POR LA EMPRESA:
1.- Que el demandante haya ingresado a laborar para la demandada desde el 02-02-1997, cumpliendo funciones de chofer, conduciendo unidades destinadas a la recolección de basura del Municipio, bajo las instrucciones y supervisión de Ingeniería Municipal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el día 18 de octubre de 2007, en razón de que nunca fue trabajador del Municipio, siendo la única relación existente entre el demandante y la demandada fue estrictamente arrendaticia, ya que el ciudadano alquilo un vehículo automotor para el Municipio.
2.- Que el ciudadano haya sido despedido y por otra parte sin cancelarle los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que se le deba cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año o demás indemnizaciones laborales.
4.- Que haya prestado servicios para la demandada por 10 años y 08 meses.
5.- Que se le adeude la cantidad de Bs. F. 9.300,50 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 7.131,56 por concepto de vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la cantidad de Bs. F. 3.552,00 por concepto de utilidad anual no cancelada, la cantidad de Bs. F. 3.330,00 por indemnización por despido, la cantidad de Bs. F. 1.998,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. F. 4.657,50 por concepto de cesta tickets o beneficio de alimentación.
6.- La cantidad de Bs.F. 29.969,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en razón que el demandante no es ni fue trabajador de la demandada sino que por el contrario mantuvo una relación estrictamente arrendaticia con ella de un vehículo de su propiedad.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- Instrumentales:
1.- Acta de fecha 06 de diciembre del año 2007 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Sala de Reclamo.
2.- Control de asistencia de chóferes llevada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Santos Michelena, las Tejerías, Estado Aragua.
B.- De Los Testigos.
C.- De Los Informes.
D.- De La Prueba De Exhibición.
De la Parte Demandada:
A.- Del Merito Favorable De Los Autos.
B.- De Las Documentales: emanados de la Dirección de administración de su representado consistentes en cheques de pagos hechos al demandante por concepto de alquiler de vehículos de transporte de su propiedad, correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2007.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los montos demandados calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental consistente en ACTA de fecha 06 de diciembre del año 2007 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Sala de Reclamo, por tratarse de un documento público administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, se valora como prueba. Y así se establece. Esta Juzgadora aprecia que la parte actora acudió al ente administrativo a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales oportunidad en la cual el ente patronal señaló que debía dirigirse a recursos humanos y no acudir a la Sala de Reclamos. (folio 44 del presente expediente).
Respecto a la documental consistente en CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES llevada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Santos Michelena, las Tejerías, Estado Aragua, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Y así se decide. De los mismos se desprende en la parte superior Control de asistencia de chóferes de vehículos contratados, por lo que se evidencia que los chóferes eran contratados por la demandada y prestaban el servicio con sus propios vehículos. En algunas documentales (escogidas al azar) puede observarse que ingresaban a las 1.00 p.m., en otros a las 12:00 p.m. y en otras a las 7:00 a.m., por lo que se infiere que no cumplían un horario de trabajo.
Con relación a la declaración de los testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO GELVEZ, titular de la Cedulad de Identidad Nro. 11.125.789 y la declaración de ROGELIO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.581.581, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegaron que conocen al hoy actor, en Tejerías, Municipio Santos Michelena, que el actor trabajaba como chofer de un camión botando escombros o basura, que eran sus ayudantes, que desconocían la forma de pago que le hacían al actor y la propiedad del vehículo en la que se prestaba el servicio. Observa esta Juzgadora que esta prueba por sí sola, no es suficiente para demostrar las pretensiones del actor, como son demostrar la relación de trabajo, y en este caso que el despido haya ocurrido en la fecha por el señalada y por causa que así lo justificara, por lo que no se valoran sus declaraciones, amén de que no le merecen fe a esta juzgadora por desempeñarse como ayudantes del actor. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS-ESTADO ARAGUA se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora desiste de la mencionada prueba, al no constar a los autos la resulta, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados RECIBOS DE PAGO DE SALARIO devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, si bien es cierto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte accionada no exhibió los documentos solicitados, no es menos cierto que de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil se establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, por lo que, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos solicitados en razón de que el promovente no suministro la información necesaria y no indica ningún dato, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).
Referente al CONTROL DE ASISTENCIA DE CHOFERES llevados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Michelena signados de los numerales “1 al 10”. Esta Juzgadora observa que la parte demandada no exhibió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando que rielan a los autos, por lo que al ser consignada copia de los mismos por la parte promovente, las cuales rielan de los folios 45 al folio 54 del presente expediente, es por lo que se tiene como exacto el contenido de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En cuanto al mérito probatorio de los mismos ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las documentales promovidas por la parte actora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así Se Decide. (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)
Respecto a las instrumentales consistentes en cheques de pagos realizados al demandante, por concepto de alquiler de vehículos de transporte de su propiedad, correspondientes a los meses de febrero a agosto del año 2007, emanados de la Dirección de administración de la demandada, no obstante de que fueron impugnados o desconocidos por la parte actora por tratarse de copias simples, consta al folio 60 del presente expediente certificación emanada del Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena donde señala que las copias fotostáticas son copia fiel y exacta de originales de facturas y comprobantes de pagos realizados al ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE -plenamente identificado como actor- por concepto de alquiler de transporte de su propiedad, identificado con la placa 334-DAY, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide. Se evidencia de las referidas documentales que fueron librados varios cheques a favor del actor, igualmente en el comprobante de egreso se puede leer: “…cancelación por concepto de: Alquiler de transporte para recolección de escombros de diferentes sectores del Municipio…”
Asimismo, se puede apreciar de las órdenes de trabajo escogidas al azar por esta Juzgadora (folios 63, 75, 78, 82, 84, 153, 165, 180, 187, 214) que todas indican Ford-350: 334-DAY, por lo que desvirtúan la declaración dada por los testigos del actor cuando alegan que prestaban servicios en distintos vehículos. Por otra parte, se observa que para procesar las órdenes de trabajo el beneficiario debía presentar factura al momento del cobro en Administración, las cuales rielan a los autos donde se puede leer: “…días de alquiler de camión para aseo en diferentes sectores del Municipio Santos Michelena…” y con el membrete de Víctor Manuel Canache, (parte actora en la presente causa).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio niega o desconoce la relación de trabajo con el actor, por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.
Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter iuris tantum, esto significa que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”. (Caso Mireya Beatriz Orta De Silva, contra la Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-CPV.)(Subrayado y negrita de quién suscribe).
Ahora bien, el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio del ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en servir como chofer para recolección de basura del Municipio demandado y que tal como lo alega la parte actora, acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar las prestaciones sociales.
El hecho controvertido se encontró, en establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada al excepcionarse alegando que entre las partes existió una relación arrendaticia. Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo a la actora con la demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de otra naturaleza, no laboral.
En tal sentido, se procede a realizar el análisis del test de indicios proporcionado por la Sala de Casación Social, al respecto se observa:
Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios de recolección de basura o escombros para la demandada en un vehículo de su propiedad, Ford 350- placas: 334-DAY
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se refleja del listado del control de asistencia Chóferes de vehículos contratados que, algunos días iniciaban la prestación de servicios a las 7:00 a.m., otros días a las 12:00 p.m. y otros a las 1:00 p.m., con lo cual, desvirtúa el presunto horario de trabajo indicado en el libelo, sin que se advierta que tales modificaciones de las condiciones de trabajo fuesen introducidas por la accionada, sino que eran producto de las decisiones del actor o de la naturaleza del servicio que prestaba.
Tales circunstancias, aunadas a la inexistencia de algún tipo de supervisión por parte de la accionada respecto del desempeño del actor como conductor de vehículo de alquiler, admitido así por este último de las pruebas aportadas, permiten concluir que tenía total libertad para disponer de su tiempo y organizar su trabajo.
Forma de efectuarse el pago: No constan recibos de pagos, sino órdenes de trabajo donde puede leerse “…cancelación por concepto de: Alquiler de transporte para recolección de escombros de diferentes sectores del Municipio…”. Así mismo, la demandada le cancelaba al actor por medio de cheques previa consignación de factura por parte del actor donde este colocaba “…días de alquiler de camión para aseo en diferentes sectores del Municipio Santos Michelena…”
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Alegó el demandado que los trabajadores prestaban servicios para ciertos sitios indicados por el demandado y al culminar el actor se dirigía a donde le fuera conveniente, por lo que se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, donde solo el ente patronal indicaba las rutas a seguir, por ser la persona que contrata el servicio.
Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Se evidencia de las ordenes de pago que el servicio era prestado con el mismo vehículo FORD-350 placas 334-DAY que concatenado con el resto de las pruebas donde indica chofer de vehículo de alquiler constituye un indicio de que el mismo era propiedad del actor.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se evidencia de las ordenes de trabajo y facturas presentadas por el actor que por 4 días de trabajo le cancelaban la cantidad de Bs. 600.000,oo ahora denominado Bs. 600,oo. Aunado a ello, se evidencia que las ordenes de pago y consiguientes recibos, corresponden al año 2007, sin evidenciarse prueba alguna de los 9 años de trabajo restantes alegados por el actor en su libelo.
Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se evidencia de las ordenes de trabajo que el ente patronal exigía como requisito para procesar el pago la presentación de factura del beneficiario, lo que quiere decir que, si no presentaba factura por haber realizado el alquiler de vehículo para recolectar los escombros, no se le emitía pago alguno.
Dicho lo anterior, es oportuno citar, un caso análogo en el cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: Orlando Enrique Díaz contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.), lo siguiente:
“(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano Orlando Díaz al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.
Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación, éste jamás reclamó concepto laboral alguno.
En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, constata esta Juzgadora que si bien no consta a los autos la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sin embargo de las pruebas consignadas se desprende que efectivamente existió -de hecho- una relación de carácter arrendaticio, donde el actor prestaba servicios de recolección de escombros o basura a la demandada mediante el alquiler de vehículo, tal como se desprende de listado de control de asistencia de chóferes de vehículos contratados, cheques de pagos hechos al demandante por concepto de alquiler de vehículos de transporte y ordenes de pagos, a las cuales esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio.
De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, que supuestamente existía entre la demandante y la accionada; ya que, se determinó, que el actor en su condición chofer de alquiler de vehículo, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que de las actas se desprende que la demandada no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba su actividad, solamente indicaba las rutas, hecho natural por ser el ente que contrata el servicio.
Finalmente, esta juzgadora observa que en autos no consta un elemento probatorio del que se pudiera evidenciar la existencia de la relación laboral; así como tampoco consta a los autos recibos de pago o cualquiera otras documentales que pudieran demostrar la presunta relación de trabajo del actor con la parte demandada, por lo que aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación no era de carácter laboral. Y así se decide.
Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y a si se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano VICTOR MANUEL CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 4.185.934 en contra del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
En esta misma fecha siendo las 10:43 a.m. se publico la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Exp. DP31-L-2008-000036
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe
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