REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio del dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: DP31-L-2007-000317

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, C.I. Nº V- 4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nº 101.299.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CEPEDA, Inpreabogado Nº 96.203.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de agosto del año 2007, el ciudadano abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, Inpreabogado Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, por ante estos Tribunales el Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 24 de septiembre de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 02 de octubre del 2007, estimándose por la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 61.956,18) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de febrero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 14 de abril de 2008 se dejó constancia -mediante acta de prolongación- de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose a los autos en fecha 17 de abril del año 2008 las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 12 de mayo de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: El ciudadano abogado de los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, plenamente identificado en autos, alega en su escrito que los actores comenzaron a trabajar como chóferes desde el 10 de septiembre de 2000, el primero de los mencionados, y el segundo desde el 11 de noviembre de 2004, en un horario de trabajo de lunes a viernes de de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando diferentes salarios siendo el ultimo salario mensual de Bs. F 600; con un tiempo de servicio de 6 años y 10 meses; y 2 años y 8 meses respectivamente. Es el caso que a pesar que los ciudadanos antes mencionados prestaron servicios subordinados, bajo dependencia y ajeneidad para la demandada, ésta nunca les ha cancelado los derechos laborales que les pertenecen por Ley y por la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores.
De La Parte Demandada: En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Controvertidos: Niega, rechaza y contradice:
• Todos y cada uno de los particulares accionados por los demandantes VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, contra la demandada por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales derivados presuntamente por la relación laboral.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2000 y 11 de noviembre de 2004 hayan ingresado a prestar servicios para la demandada como chóferes.
• Que hayan devengado diferentes salarios y que el último haya sido un salario mensual de Bs. F. 600.
• Que los demandantes en una presunta relación de subordinación hayan trabajado en un horario de lunes a viernes de de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
• Que el ciudadano Victor Manuel Quintero tenga un tiempo de servicio de 06 años, 10 meses y 07 días; así como que el ciudadano Adrian Olaizola tenga un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 13 días, siendo que éstos hayan siempre estuvieron vinculados con la demandada por la vía de un contrato Arrendaticio, esto es, ellos le tenían alquilado a la Alcaldía 02 vehículos de su propiedad para hacer transporte.
• Niegan, rechaza y contradicen que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la demandada deba cantidad alguna de dinero a los actores por cada uno de los conceptos que demandan en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
A.- De La Prueba De Testigos.
B.- De La Prueba De Exhibición.
C.- De La Prueba Documental: Copia simple Control de asistencia de chóferes y Horario de Trabajo marcado con la letra A, B, C y D.
D.- Informes.
E.- De La Prueba De Reconocimiento.
De la parte demandada:
1.- Expediente Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de La Victoria.
2.- Copias certificadas de expediente Judicial identificado con el Nº DP31-O-2007-000005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial con sede en La Victoria.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).


-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la declaración de los testigos JOSÉ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.575.521; NANCY ULLOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.812.189; y KERWUIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.152, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de su incomparecencia al acto para declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de los documentos consistentes en originales del Cronograma de Trabajo; Constancia de Trabajo de fecha 09-05- 2002, Comprobante de Egreso y Orden de Pago Nº 0199 de fecha 05 de febrero del 2002 y recibos de pago números 72376290 de fecha 18-06-2002 y 71302093; se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales. Sin embargo, al ser consignada copia de los mismos por la parte promovente, las cuales rielan de los folios 69 al folio 73 del presente expediente, es por lo que se tiene como exacto el contenido de los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se valoran como prueba a excepción del cronograma de trabajo por las razones que más adelante se indicarán. Y así se establece.
Con relación a los libros de control de asistencia de los años 2003, 2004, 2005, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió alegando que las mencionadas documentales rielan en copia certificada de los folios 136 al folio 144 del presente expediente, no desconociendo expresamente los mencionados documentos, razón por la cual se valoran como prueba. Y así ase decide.
Referente a la copia simple de la Convención Colectiva, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 del año 2003 que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.
En cuanto al mérito probatorio de la documental consistente en copia simple del Control de asistencia de chóferes, ya esta juzgadora se pronunció con la exhibición de documentos.
Respecto al oficio librado al Banco Mercantil, consta al folio 487 del presente expediente, diligencia en la cual la parte promovente desiste de la presente prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación al Oficio librado a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta respuesta al folio 476 del presente expediente, donde el ente administrativo señala que efectivamente existe un expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los hoy actores, dejándose constancia que a la fecha de la respuesta (07 de julio de 2008) no existe providencia Administrativa, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la comparecencia de los ciudadanos NANCY ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.812.189 y JOSÉ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.575.521, a los fines de que reconocieran el documento denominado Cronograma de Trabajo, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron al acto, sin embargo la parte actora solicitó la exhibición del original del mencionado documento, no siendo exhibida por la parte demandada por lo que se debe tener por cierto el contenido del mismo. No obstante, esta Juzgadora aprecia que el mismo no está suscrito por los actores y no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción de la Victoria, por tratarse de un documento administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, es por lo que se valora como prueba. Y así se decide. Se desprende del mismo que los hoy actores iniciaron un procedimiento administrativo por reclamo de salarios retenidos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de la Victoria, donde la parte demandada, en el acta de no conciliación de fecha 28 de marzo del año 2007, (folio 121 y 122 de la primera pieza) señala que los hoy actores prestan servicios de alquiler de vehículos para su representada. Así mismo se desprende que en fecha 31 de octubre del año 2007, los actores iniciaron un procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a las copias certificadas de expediente Judicial identificado con el Nº DP31-O-2007-000005, emanado de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de documentos públicos se valora como prueba. Y así se establece. Esta Juzgadora se pronunciará sobre el mérito probatorio del mismo en la parte motiva del presente fallo.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia de la relación de trabajo para determinar la procedencia del cobro de las prestaciones sociales que demandan los actores en su escrito libelar de demanda contra la parte reclamada en el presente juicio.
Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que, ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva, considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes.
Observa quién aquí decide, que la parte demandada en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio niega o desconoce la relación de trabajo con los actores, por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.
Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter iuris tantum, esto significa que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:
“es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”. (Caso Mireya Beatriz Orta De Silva, contra la Federación Nacional De Profesionales De La Docencia-Colegio De Profesores De Venezuela (FENAPRODO-CPV.)(Subrayado y negrita de quién suscribe).

Ahora bien, el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, plenamente identificados como parte actora en el presente expediente, consistía en chofer de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y que tal como lo alega la parte actora, acudieron ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar en un principio los salarios retenidos y con posterioridad sus reenganches.
Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal en fecha 06 de julio del año 2007, decidió que no había relación de trabajo mediante una acción de amparo laboral interpuesta por los hoy demandantes, no es menos cierto que en caso de autos, consta de los folios cinco (05) al folio trece (13) de la segunda pieza del presente expediente copia con sello húmedo de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua consignada mediante diligencia de la parte actora de fecha 27 de abril del año 2009, donde se declaran con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA –parte actora de la presente causa, con lo cual se acredita la existencia del procedimiento administrativo, del cual recayó la providencia administrativa mencionada donde textualmente se señala: “…este despacho administrativo en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches y pagos de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.289.393 y V. 10.359.674 respectivamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA. En consecuencia, se ordena a la referida empresa Los Reenganches inmediatos…”
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se establece la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de sus elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado. En todo caso, este Tribunal no es el competente para cuestionar la validez o no de tal instrumento, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se deriva.
En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera esta Juzgadora que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, en virtud del reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente esgrimidas, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto que alegó que los actores son choferes de alquiler de la demandada, no se puede desconocer -como lo ha señalado la Sala de Casación Social- que la presunción de la relación de trabajo debe ser desvirtuada por la parte demandada con las pruebas aportadas a los autos y que en definitiva es el Juzgador quién debe determinar si hubo o no una relación laboral independientemente de la naturaleza real de los servicios prestados por los actores.
En el caso de autos, consta providencia administrativa declarada con lugar a favor de los actores el cual se declara que efectivamente existe una relación de trabajo con los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, por lo que esta Juzgadora en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales la parte demandada no demostró haberlos cancelado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

VICTOR MANUEL QUINTERO
MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
10/09/2000
10/10/2000
10/11/2000
10/12/2000
10/01/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/02/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/03/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/04/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/05/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/06/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/07/2001 550.000,00 18.333,33 19.453,70 97.268,52
10/08/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/09/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 123.796,30
10/10/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/11/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/12/2001 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/01/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/02/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/03/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/04/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/05/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/06/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/07/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/08/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/09/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 159.166,67
10/10/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/11/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/12/2002 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/01/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/02/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/03/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/04/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/05/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/06/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/07/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/08/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/09/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 194.537,04
10/10/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/11/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/12/2003 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/01/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/02/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/03/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/04/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/05/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/06/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/07/2004 500.000,00 16.666,67 17.685,19 88.425,93
10/08/2004 500.000,00 16.666,67 22.546,30 112.731,48
10/09/2004 500.000,00 16.666,67 22.546,30 293.101,85
10/10/2004 550.000,00 18.333,33 24.800,93 124.004,63
10/11/2004 550.000,00 18.333,33 24.800,93 124.004,63
10/12/2004 550.000,00 18.333,33 24.800,93 124.004,63
10/01/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/02/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/03/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/04/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/05/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/06/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/07/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/08/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/09/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 405.833,33
10/10/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/11/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/12/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/01/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/02/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/03/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/04/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/05/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/06/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/07/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/08/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/09/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 459.944,44
10/10/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/11/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/12/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/01/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/02/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/03/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/04/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/05/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
10/06/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 5.786.958,33 5.787,00

Vacaciones y Bono Vac 2000-2001= 22 días * 16.666,67Bs. 366.667
Vacaciones y Bono Vac 2001-2002 = 24 días * 16.666,67 Bs. 400.000,00
Vacaciones y Bono Vac 2002-2003 = 26 días * 16.666,67 Bs. 433.333,42
Vacaciones y Bono Vac 2003-2004 = 28 días * 16.666,67 Bs. 466.667
Vacaciones 2004-2005 = 80 días * 20.000,00 Bs. == 1.600.000
Vacaciones 2005-2006 = 80 días * 20.000,00 Bs. == 1.600.000
Vacaciones 2006-2007 = 66,66 días * 20.000,00 Bs. == 1.333.200

Bono Post-Vacacional 2004-2005 10 días * 20000 Bs. == 200.000
Bono Post-Vacacional 2005-2006 10 días * 20000 Bs. == 200.000
Total Vacaciones y Bono: 6.599.867 Bs 6.600

Utilidades 2000-2001 = 15 días * 16.666,67 Bs. == 250.000
Utilidades 2001-2002 = 15 días * 16.666,67 Bs. == 250.000
Utilidades 2002-2003 = 15 días * 16.666,67 Bs. == 250.000
Utilidades 2003-2004 = 15 días * 16.666,67 Bs. == 250.000
Utilidades 2004-2005 = 120 días * 20.000 Bs. == 2.400.000
Utilidades 2005-2006 = 120 días * 20.000 Bs. == 2.400.000
Utilidades 2006-2007 = 100 días * 20.000 Bs. == 2.000.000
Total Utilidades: 7.800.000 Bs 7.800

TOTAL A CANCELAR A VICTOR QUINTERO Bs. 20.187,00

ADRIAN OLAIZOLA
MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
11/11/2004 600.000,00 20.000,00 20.000,00
11/12/2004 600.000,00 20.000,00 20.000,00
11/01/2005 600.000,00 20.000,00 20.000,00
11/02/2005 600.000,00 20.000,00 20.000,00
11/03/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/04/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/05/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/06/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/07/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/08/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/09/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/10/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/11/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 189.388,89
11/12/2005 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/01/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/02/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/03/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/04/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/05/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/06/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/07/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/08/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/09/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/10/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/11/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 243.500,00
11/12/2006 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/01/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/02/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/03/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/04/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/05/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/06/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/07/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/08/2007 600.000,00 20.000,00 27.055,56 135.277,78
11/09/2007 600.000,00 20.000,00 21.222,22 106.111,11
11/10/2007 600.000,00 20.000,00 21.222,22 233.444,44
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 3.138.444,44 3.138,44

Vacaciones período 2004-2005 = 80 días * 20000 == 1.600.000
Vacaciones período 2005-2006 = 80 días * 20000 == 1.600.000
Vacaciones período 2006-2007 = 73,33 días * 20000 == 1.466.600,00

Bono Post-Vacacional 2004-2005= 10días * 20000 == 200.000
Bono Post-Vacacional 2005-2006= 10días * 20000 == 200.000
Total Vacaciones y Bono: 5.066.600 Bs 5.067

Utilidades 2004-2005 = 120 días * 20000 = 2.400.000
Utilidades 2005-2006 = 120 días * 20000 = 2.400.000
Utilidades 2006-2007 = 110 días * 20000 = 2.200.000
Total Utilidades: 7.000.000 Bs 7.000

TOTAL A CANCELAR A ADRIAN OLAIZOLA Bs. 15.205,44

En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamados por ambos actores, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Establece la ley de Alimentación de Trabajadores, que nace la obligación para aquellos empleadores que tengan bajo su cargo veinte (20) o más trabajadores (artículo 2), ó cuando el empleador de manera concertada o voluntaria así lo establezca, es decir, cuando el patrono aún sin previsión legal, pero revestido de una previsión social y humana, así lo acuerde para sus trabajadores. En la Ley del 27 de Diciembre de 2004, se modifica el número de trabajadores de 50 a 20, así mismo, serán excluidos cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que excede de tres (3) salarios mínimos urbanos, y se agrega que podrá hacerse mediante la entrega de tarjetas electrónicas.
En relación a la vigente Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, señala como beneficiarios aquellos que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos y que la empresa tenga más de veinte (20) trabajadores, incluyendo los aprendices. La forma de implementar el otorgamiento de este beneficio es la contratación de servicios de comidas elaboradas, deberá facilitar un salón comedor, otorgamiento a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, mediante otorgamiento de beneficios sociales, empresas especializadas, establecimiento habilitado, comedores.
Es importante señalar que la ley en su artículo 36 prevé el Cumplimiento Retroactivo de este beneficio, indicando que si el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio, deberá pagarle al trabajador a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo, y será con base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento.
Así mismo, la Ley de Alimentación para los trabajadores establece en su artículo 5 lo siguiente:
“…En caso de que el Empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley (…) suministrará un (1) cupón o ticket (…) por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…”
Ahora bien, del estudio del expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes, no se advierte que el patrono voluntariamente otorgara tal beneficio, así como tampoco se evidencia que la parte demandada -por medio de pruebas aportadas al proceso- desvirtuara el hecho de tener una nómina menor a 20 trabajadores, por lo que se declara PROCEDENTE el concepto del beneficio de alimentación reclamado para ambos actores. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos: VICTOR MANUEL QUINTERO y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente en contra del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.392,44) en la forma como se indicó en el cuadro anterior a cada uno de los trabajadores, más lo correspondiente a los Cesta Tickets, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial, los cuales deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En cuanto a los Cesta Tickets, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de calcular este concepto en base a CERO COMA CUARENTA por ciento (0,40%) de la Unidad Tributaria establecida por el ente encargado vigente para la fecha de esta sentencia correspondiente a la jornada efectivamente laborada por cada actor.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de octubre de 2007-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO.
Siendo las 03:50 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES CORONADO
Exp. DP31-L-2007-000317
MB/mc/Abog. Yaritza Barroso/pe