REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000540
ASUNTO : NK01-X-2009-000020
Ponente: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el Abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, actuando en su carácter de Defensor de confianza del Acusado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, con fundamento en los Ordinales 4° y 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano Abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma a la Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja expresa constancia que el presente cuaderno de incidencia de recusación, fue recibido en fecha 22 de Junio de 2009 por primera vez en esta Corte de Apelaciones, apreciándose en esa oportunidad que no constaba en actas el escrito de recusación, razón por la cual se solicitó del asunto principal lo pertinente, no siendo sino hasta el día 26-06-2009, fecha en la cual fue recibido por ante esta Instancia Superior el escrito de recusación en cuestión, siendo hoy la oportunidad para decidir se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento planteado en contra de el Juez Quinto de Juicio, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia, al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su Artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata del Juez recusado e inhibido, posteriormente conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y Así se decide.-
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN
Recibido como fue es este tribunal Colegiado, es escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:
Del contenido del artículo 92 de la citada norma adjetiva penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y,b) la tempestividad de la recusación. Así las cosas, examinando como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 92, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que a su entender existían elementos que podían determinar la afectación de la imparcialidad del Juez LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, aduciendo a tal efecto lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°, recusa al juez Quinto de Juicio en virtud de la denuncia de la cual anexa copia original, realizada ante la Fiscalía General de la Republica, la cual se encuentra siendo procesada, por lo que se devela una enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado, por cuanto sostendrán próximamente controversias jurídicas por haber incurrido el recusado en uno de los delitos contra la corrupción, en contra del recusante.
Asimismo y en lo que respecta al ordinal 8° del artículo 86 eiusdem, por considerar como hecho grave el que no lo oyera (al recusante), como abogado a pesar de la solicitud, violando los artículos 103 y 104 del COPP, lo que representa un motivo grave que afecta la imparcialidad del proceso dejando en estado de Indefensión y detención de su patrocinado y COARTANDO el derecho al libre ejercicio profesional sin justa causa del recusante José Vicente Guerra Pantini.
Razones por las cuales solicita la recusación de la causa por considerar categóricamente interés del recusado en las resultas del Juicio, el cual ha tomado una situación de enemistad manifiesta; que ha generado contra la persona del defensor José Vicente Guerra.
Asimismo se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-2007-00540,donde aparece señalado como imputado el ciudadano: NUMA JOSE ROJAS SALAZAR. Se observa que las únicas pruebas presentadas pruebas para sustentar el contenido del escrito de denuncia realizada y recibida por ante la Fiscalía general de la República, que reposa a los folios quince (15) al veinticuatro (24). Verificado todo lo anterior se ADMITE la presente recusación. Y así se declara.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Asimismo y acorde con lo precedentemente explanado, en las actuaciones bajo examen corre inserto informe presentado por el Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-2009, en el asunto N° NP01-P-2007-000540, inserto en el Cuaderno Separado de Recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones N° NK01-X-2009-000020, en los folios del 01 al 05, señala que:
“… DE LA CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por el Abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, en su carácter de representante Legal del acusado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, en la presente causa llevada por la presunta participación de los delitos de CONCIERTO CON FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, por ser los mismos contrarios a derecho, infundados y muy especialmente, por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, así como falsos. Este Juzgador analizando íntegramente las argumentaciones alegadas por el recusante en el escrito sub. examine, estima que la misma carece de asidero jurídicos, que razonablemente inviten a establecer circunstancias en las cuales tenga amistad o enemistad con el recusante, así como ningún motivo grave que afecte mi imparcialidad en el proceso, y por ende mi competencia objetiva, como ente Administrador de Justicia. Los hechos por los cuales el Recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, son los siguientes: En homenaje a la verdad, es de importancia destacar, que todas esa situaciones que alega la Defensa Privada Abg. JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, fueron resueltas y declaradas Sin Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veintisiete del Mes de Marzo del año 2009 y Seis de Mayo del Corriente año, considerándose así que las actuaciones realizadas por el Tribunal en fecha 26 de Marzo del año 2009, fueron ajustadas a derecho cumpliéndose a cabalidad con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, amparadas con las normativas consagradas en el Artículo 26, es importante destacar que en el referido acto, se dejo constancia la no comparecencia del Recusante Abg. JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, y el abandono de la Defensa, mal podría el mismo manifestar que no se le dio el derecho de ser oído a pesar de su solicitud por escrito interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el mismo día de la audiencia, cuando ya el Tribunal había declarado abandonada la defensa, quien inexplicablemente se anunció en Punto de Control del Área del Alguacilazgo, siendo las 10:21 horas de la mañana, tal y como consta en el libro de anotaciones diarias llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En cuanto a lo relacionado a la denuncia interpuesta por el Recusante ante la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual devela una enemistad manifiesta entre ambos (Recusante y Recusado); la cual hace mención en su escrito, considerando quien aquí decide, que lo hizo atendiendo a su propia condición y en forma genérica de una situación de la cual me siento ajeno, por cuanto en mi condición juez, probo, trabajador, cumplido, honesto y responsable, al servicio del Poder Judicial de este país, se desvirtúa su apreciación general que hizo o pudo haber realizado en la referida denuncia, de la cual en los actuales momento no he sido notificado ni he sido imputado por ningún Órgano del Sistema Judicial de Justicia, por lo que considero que sus presuntas denuncias no implica que yo pueda dejar de ser objetivo e imparcial en mis actuaciones Jurisdiccionales, respecto al abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN; por lo que tal predisposición no está sino en su propia apreciación, y en base a sus propios principios, por lo que considero tal pedimento infundado, injustificado y en todo caso, considerando así que dicha solicitud esta afectada de subjetividad por parte del solicitante, y que la misma no presenta ningún motivo nuevo, ni cierto que pueda influir en mi recto proceder como Administrador de Justicia, por lo que efectivamente me asombra y extraña tal proceder, en cuanto a mi conducta como juzgador; en tal sentido considero, y así lo afirmo de manera categórica, que no estoy incurso en ningún motivo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad, ya que en ningún momento he tenido con el Abg. JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, AMISTAD O ENEMISTAD ALGUNA, ni, ningún tipo de enfrentamiento con el mismo, en el presente asunto ni mucho menos en ninguna otra causa que puede involucrarme en tal situación. Por lo antes expuesto por el ciudadano mencionado ut supra, en ningún momento se ha incurrido en Denegación de Justicia y menos aun violentado Garantías Constitucionales ni Procesales, lo cual se corrobora en los distintos acto que se han realizado en el proceso, por lo que considero que los argumentos aducidos no son pertinentes ni me vincula de ninguna manera con su actual actitud, por lo que no existe situación que afecte de modo alguno su proceso. Siendo necesario hacer mención, que la conducta asumida por quien aquí decide, en la Audiencia celebrada en fecha 26/03/09, en todo momento fue bajo una conducta equilibrada, pasiva y ajustada a las normas que todo representante de la Justicia debe adoptar y la cual me caracteriza. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub examine. CAPÍTULO IV DEL PETITORIO En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el Recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso…”. (Sic.).
Consideraciones para decidir
PLATAFORMA LEGAL: Observamos además las integrantes de esta Alzada Colegiada que, la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado LARRY JOSE ZULETA, se encuentra impedido de conocer el asunto principal identificado como NP01-P-2007-000540, en el supuesto contemplado en la causal 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a la letra reza:
Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (Omissis);
2. (Omissis);
3. (Omissis);
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. (Omissis);
6. (Omissis);
7. (Omissis);
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de la Corte).
Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.
Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
Ahora bien, corresponde a esta Corte, analizar la situación fáctica planteada por el recusante JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, en su condición de defensor del ciudadano Numa José Rojas Salazar, en contra del abogado LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en su condición de juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio y en tal sentido se observa los aspectos principales de la denuncia en contra del referido juez, extrayéndose lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 86 del COPP, en sus ordinales 4 y 8, formuló recusación en contra del Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la denuncia que el recusante José Vicente Guerra Pantini, ejerciera en contra del aludido juez Larry Zuleta, por ante la Fiscalia General de La República, en fecha 12-05-2009, por uno de los delitos contra la Corrupción previsto en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, y de la cual consigna copias anexas al escrito de recusación, que por encontrarse actualmente siendo procesada tal denuncia, se devela una enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, en virtud de que se sostendrá próximamente controversias jurídicas por este proceso abierto en su contra, por haber incurrido en uno de los delitos de contra la corrupción en detrimento del abogado José Vicente Guerra Pantini.
Que además aplica el ordinal ordinal 8° de la norma adjetiva antes señalada, por considerar como hecho grave que no fuera oído como abogado a pesar de su solicitud, violando con esa actitud los artículos 103 y 104 del COPP, lo que representa un motivo grave que afecta la imparcialidad del proceso dejando en estado de Indefensión y detención de su patrocinado, coartando el derecho al libre ejercicio profesional sin justa causa del abogado recusante.
Por tales razones el recusante solicitó la recusación de la causa del Juez Larry Zuleta, por considerar que este tiene interés en las resultas de este Juicio, el cual ha tomado una situación de enemistad manifiesta en contra del abogado recusante.
Ante tales aseveraciones recusatorias, destaca esta Corte de Apelaciones, en primer lugar que ciertamente el hecho de haber sido denunciado un jurisdicente, por ante organismo alguno por señalamientos atinentes a la función que despliega como administrador de Justicia, pudiera desencadenar en aquél animadversión en contra del denunciante, lo cual se traduce, al parecer de quienes aquí decidimos, en una circunstancia que subjetivamente debe ser sopesada por el Juez recusado.
Acotado lo anterior, se desprende de actas, que el ciudadano Abg. JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, demostró que denunció por ante la Fiscalia General de la República, al Juez LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, tal y como consta a los folios quince (15) al veinticuatro (24), de actuaciones que acompañó en su diligencia recusatoria en el presente cuaderno separado. En esta oportunidad cabe dejar asentado por esta Corte de Apelaciones, que tal escrito de denuncia consignada, solo constituye prueba de la existencia de la denuncia como tal; señalada por el recusante, no pudiendo ser considerada por sí misma, como prueba de animadversión del juez de Juicio, pues tal afectación subjetiva debe ser probada con medios idóneos y verificables. Lo que es más, somos del criterio, que en el presente caso, le corresponde al Juez recusado, manifestar sobre su animosidad en seguir conociendo de los asuntos donde se encuentre el abogado recusante José Vicente Guerra Pantini, incluyendo el asunto penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2007-000540, a fin de que, no obstante la denuncia interpuesta en su contra, se mantenga incólume la imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento de los asuntos, toda vez que, el hecho de que este haya sido denunciado, no significa que indefectiblemente se vea resquebrajada esa característica de imparcialidad propia de quien preside un órgano jurisdiccional.
Siendo ello así, se aprecia del contenido del informe realizado por el Juez Larry Zuleta Sánchez, cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente asunto de recusación, que este manifestó que no existe motivo grave que afecte su imparcialidad, y por ende su competencia objetiva, como ente Administrador de Justicia, señalando que es totalmente ajeno a lo expresado por el recusante, que la existencia de la denuncia realizada por ante la Fiscalia General de la República, (aún cuando no ha sido notificado de ello), signifique que pueda dejar de ser objetivo e imparcial en sus actuaciones jurisdiccionales respecto al abogado José Vicente Guerra Pantini, considerando el recusado que la predisposición manifestada por el recusante, se encuentra solo en su apreciación interna (del recusante), pero que no obstante ello, no influye esta situación en su recto proceder, por lo que manifiesta no estar incurso en motivo alguno que pueda afectar o comprometer su imparcialidad, al no haber tenido con el abogado José Vicente Guerra Pantini, algún tipo de amistad ó enemistad, menos aún enfrentamiento, por lo que consideramos los jueces de esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso donde no existe una reciprocidad en el sentimiento de enemistad señalado como fundamento de la presente recusación, como ya lo ha expresado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando señala que para que pueda declararse con lugar una recusación o inhibición donde se alegue enemistad manifiesta, a parte de ser permanente, esta debe ser reciproca, es decir, debe existir la reciprocidad en la aversión (tanto en el recusante como en el recusado) lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta.
Por lo que, al verificarse del contenido del informe del juez recusado, la manifestación voluntaria de este, de no tener causa que invada su objetividad en los asuntos donde se encuentre el abogado recusante, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente alegato planteado por el abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, puesto que la circunstancia expuesta por este de enemistad, que se supone debería surgir entre este y el juez recusado, en virtud de la denuncia presentada, parece surgir solo en el parecer del recusante, es decir, no es reciproca . Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo señalamiento recusatorio, encuadrado en el ordinal 8° del artículo 86 del COPP, relativo a que no fue oído por el Juez de Juicio el recusante, a pesar de habérselo solicitado por escrito presentado por ante URDD, lo que considera un hecho grave que además de violar los artículos 103 y 104 del COPP, representa un motivo grave que afecta la imparcialidad del proceso por haber dejado en estado de Indefensión y detención a su patrocinado, coartándole su derecho al libre ejercicio profesional sin justa causa, observa esta Alzada, que tal señalamiento presentado como argumento de recusación en contra del Juez de Juicio Larry José Zuleta, por su actuación en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, en el asunto principal Nro.: NP01-P-2007-000540, donde el recusante José Vicente Guerra Pantini es defensor privado, resulta ser un punto propio para ser denunciado a través de alguno de los recursos previstos en la norma adjetiva penal, pues considera esta Alzada, que no puede considerarse infringida la imparcialidad judicial del juez por la adopción de medidas propias del proceso y de su actividad jurisdiccional, por lo que resultan erróneos los argumentos esgrimidos por el recusante JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, cuando señala que el Tribunal Quinto de Juicio le cercenó su derecho al libre ejercicio de su profesión y el de la defensa de su representado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta segundo argumento de la incidencia de recusación presentada y así se declara.
Por todo lo anteriormente expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera procedente declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el abogado José Vicente Guerra Pantini, en contra del Juez Quinto de Juicio Larry José Zuleta Sánchez.
Por lo antes expuesto, y siendo el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el Tribunal de origen en el cual se ventila el asunto principal N° NP01-P-2007-000540, se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita inmediatamente dicho asunto principal, al Tribunal Quinto de Juicio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declaró la ADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta por ABG. JOSE VICENTE GUERRA PANTINI, en contra del ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO. Se declaró SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado JOSE VICENTE GUERRA PANTTIN, en su carácter de defensor privado del ciudadano NUMA ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 5° y 8° del Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada LARRY JOSE ZULETA, Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. TERCERO Remítase la presente incidencia N° NK01-X-2009-000020, al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita el asunto principal N° NP01-P-2007-000540 y lo envié al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien se le instruye para que continúe conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se instruye al Juez QUINTO de Juicio a realizar las respectivas notificaciones a las Partes. Publíquese y Regístrese. Guárdese copia certificada.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/SABnm
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