REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005189
ASUNTO: NP01-R-2008-000165
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento de la Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005189, DECRETÓ al ciudadano FREUDYS JOSÉ CORONA una de las medidas cautelares previstas en los ordinales 8° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentar dos personas que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, y presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, una vez que los fiadores exigidos suscriban el acta de compromiso
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 17-12-2008, la ciudadana Abg. Julimer Márquez, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en fecha 16-06-2009; fue admitido en fecha 19-06-2009, solicitándose el asunto principal, en virtud de que se hacia necesaria la revisión del mismo para emitir el pronunciamiento correspondiente, siendo recibido en esta Alzada en fecha 06-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
En fecha 17 de Diciembre del año 2008, por la Abg. Julimer Hiliana Márquez Mendoza, en su condición de FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, presentó recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento de la Abg. MARIA HERMINIA LUONGO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-005189, el cual realizó en los siguientes términos:
“…interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal establecido, y bajo el amparo del Ordinal 4° del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” SEGUNDO: “Tuvo su origen la presente causa en fecha 08-12-2008, mediante procedimiento practicado bajo la modalidad De Flagrancia, en esa misma fecha, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes, entre otras cosas dejaron constancia, a través del Acta Policial, que el día 08-12-2008, siendo las 04:50 horas de la tarde se encontraban de servicio cuando se presentó una ciudadana informando que un sujeto se le acercó y le colocó un cuchillo en el cuello y la despojó de su teléfono celular, por lo que se dirigieron con la victima a ubicar al presunto agresor y en la calle 4 del sector de Las Brisas del Aeropuerto la ciudadana les señala a quien le había quitado el Teléfono celular, razón por la cual le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal por la cual le dieron la voz de alto y le realizaron una revisión corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono rojo con negro el cual la victima reconoció como suyo, motivo por el cual realizaron la detención de ciudadano, quien quedó identificado como FREUDYS JOSE CORONA. Adminiculado a dicha Acta Policial, se encuentra la entrevista, igualmente de fecha 08-12-2008, tomada a la víctima de la presente causa, ciudadana AMERLY SERRANO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.000.758, quien entre otras cosas expuso quien venia saliendo de su casa y se le acercó un señor que le colocó un cuchillo en el cuello y le quito el teléfono celular a quien detuvieron y le quitaron el teléfono. Igual relación con todo lo anterior, se encuentran las actas de Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso y la Experticia de Regulación Real al objeto recuperado (Celular), propiedad de la victima, el cual fue encontrado en poder del imputado al momento de efectuarse su aprehensión. TERCERO: En fecha 09-12-08 el Ministerio Público consigna ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación del imputado FREUDYS JOSE CORONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo celebrada Audiencia de Presentación de imputado el día 10-12-2008 ante el Tribunal Quinto de Control y en fecha 10-12-08 este Tribunal…, dictó decisión mediante auto debidamente fundado, mediante el cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial preventiva de Libertad, por considera que las mismas serían para “… asegurar las resultas del proceso y proporcional al hecho cometido, tomando en cuenta que el imputado posee antecedentes penales…” de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del señalado imputado…omissis…, considero dicho Tribunal que existían un cúmulo de elementos de convicción que comprometían la presunta participación del mismo en los hechos investigados, que no tomó en cuenta a los fines de acordar la Medida de Privación de Libertad. Sin embargo que sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron como fundamento al mencionado Tribunal Quinto de Control para decretar la Medida Judicial privativa de libertad, haya considerado ese digno Tribunal en Funciones de Control, en base a lo preceptuado en los artículos 1, 13, 19, 64, 104, 256. 264 y 532 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ningún tipo de motivación o sustento en atención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico…omissis…No tomando en cuenta la Juzgadora de este Tribunal, el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 12-12-2008, donde la victima identificó al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA, como la persona que, utilizando un cuchillo, la despojó de su teléfono celular. CUARTO: PETITORIO: En consecuencia, teniendo presente este Representante del Ministerio Público, el derecho de toda persona a quien se le señale como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como el derecho igualmente de solicitar la revisión de la Medida de privación de Libertad, no es menos cierto que tienen que darse una serie de circunstancias que orienten al Juzgador a considerar, primeramente la entidad del hecho cometido, así como el daño causado, para proceder a dar cu8mpolimiento a los dispuesto en los señalados artículos de nuestra ley adjetiva penal a los cuales hizo referencia ese Órgano jurisdiccional; lo que a la humilde consideración de este Representante del Ministerio Público, en lo respecta al presente caso, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de una Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, acordada en fecha 10-12-2008; es por lo que solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso y sea revocada la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputado de la presente causa, en fecha 10-12-2008, por el respetable Tribunal Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenosm los extremos previstos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 2 y parágrafo Primero, ejusdem…(SIC)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de las actas, se observa que se recibió escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Abg. WENDY FIGARELLA, la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, sin embargo, en virtud de que dicho escrito de contestación fue interpuesto extemporáneo, no lo transcribiremos en la presente decisión, por no estar esta Alzada en la obligación de analizar los argumentos en el contenidos.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 10-12-2008, donde el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió lo siguiente pronunciamientos:
“En el día de hoy, Miércoles (10) de Diciembre de 2008, siendo las 2:24 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO, acompañada del secretario ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS , en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado del ciudadano FREUDYS JOSE CORONA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.721.633, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JULIMER MARQUEZ MENDOZA, el ciudadano FREUDYS JOSE CORONA y la defensora Pública ABG. WENDY FIGARELLA SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JULIMER MENDOZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana presentada, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículo 458 del Código Penal Venezolano, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.721.633 en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: FREUDYS JOSE CORONA, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1986, mayor de edad, de 22 años, hijo de Denys Corona (V) y José Valenzuela (V), Indocumentado pero dice que es Titular de la Cedula de Identidad N° 17.721.633, Profesión u Oficio: Ayudante de Albañil, de Estado Civil Soltero, domiciliado en las Brisas del Aeropuerto, calle 4, cerca del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas. Teléfono.( no tiene), SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la Representación Fiscal?. ”No deseo declarar, es todo.” De seguidas ninguna de las partes realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representante de la Vindicta Pública, ABG. JULIMER MARQUEZ MENDOZA , quien manifestó: Revisadas las presentes actuaciones esta Representación Fiscal considera que la conducta del Ciudadano FREUDYS JOSE CORONA , Se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y por estar llenos los extremos de los artículos 250 , 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Aprehensión en Flagrancia y se siga las reglas del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo previsto en los artículos 248 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se realice Reconocimiento en Ruedas de Individuos de conformidad en lo establecido en el articulo 230 de nuestra ley adjetiva penal, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de la palabra al defensor Público Penal, ABG. WENDY FIGARELLA quien expuso: “Escuchado lo manifestado por la Representante Fiscal en el cual presenta al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA por la presunta comisión de Robo Agravado, esta Defensa difiere de tal precalificación por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 458 en el sentido de que no existe la presunta arma blanca con la que la victima menciona fue despojada de su teléfono celular por lo que el solo dicho de esta no hace plena prueba de la individualización de mi representado en el presunto ilícito penal por lo que de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa implorando los principios de presunción de inocencia, estado de libertad en concordancia con el articulo 256 ejusdem les sea acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicito copias simples de todas las actuaciones que rielan el presente asunto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la JUEZA la cual manifiesta lo siguiente: Este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley oídas las solicitudes de las partes y revisadas como han sido las actuaciones realiza las siguientes consideraciones: Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FREUDYS JOSE CORONA por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial que riela al folio 2 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 08/12/2008, siendo las 4:50 horas de la tarde se encontraban de servicio en el comando cuando se presento una ciudadana informando que un sujeto se le acerco y le coloco un cuchillo en el cuello y la despojo de su teléfono celular, por lo que se dirigieron con la victima a ubicar al presunto agresor y en la Calle 4 de las Brisas del Aeropuerto la ciudadana les señala a quien le había quitado el teléfono celular, razón por la cual le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular rojo con negro el cual la victima reconoció como suyo, motivo por el cual realizaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como: FREUDYS JOSE CORONA. Aunado a ello cursa al folio 4 entrevista practicada a la victima, ciudadana AMERLY SERRANO GUERRA quien manifestó entre otras cosas que venia saliendo de su casa y se le acerco un señor que le coloco un cuchillo en el cuello y le quito el teléfono celular a quien lo detuvieron y le quitaron el teléfono. Sumado a ello cursa en actas la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso que riela al folio 12 y la experticia de regulación real al celular (recuperado) propiedad de la victima, encontrado en poder del imputado al momento de su aprehensión, todo lo cual hace presumir la participación del ciudadano FREUDYS JOSE CORONA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera necesario para asegurar las resultas del proceso y proporcional al hecho cometido, tomando en consideración que el imputado posee antecedentes penales, decretar al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA las medidas cautelares previstas en los ordinales 8° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentar dos personas que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, y presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal una vez que los fiadores exigidos suscriban el acta de compromiso. Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario a solicitud fiscal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscal, fijándose para el día Viernes 12/12/2008 a las 10:00 am, razón por lo cual se ordena el traslado del imputado para tal fecha y hora, quedando el fiscal en la obligación de conducir a los reconocedores para el día y hora fijados. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Siendo las 4.53 pm, se dio por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, quedando el imputado debidamente notificado de la decisión, quien se compromete en presencia de las partes a cumplir las medidas impuestas con conocimiento previo que el cumplimiento injustificado de la medida de presentaciones dará lugar a su revocatoria…(SIC)”
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la Representación Fiscal, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación por la Abg. Julimer Hiliana Marquez Mendoza, en su condición de FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), procederemos a realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, el cual se hace del tenor siguiente:
1.- Que la jueza recurrida, sin motivación alguna, acordó una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 8° del COPP a favor del imputado Freudys José Corona, por el delito de robo agravado, sin haber tomado en cuenta la entidad de daño causado, siendo que en el presente caso no se encontraban dadas las condiciones para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
PETITORIO: Solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia revocada la decisión dictada, acordando una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, una vez revisado el argumento en cuestión, así como la las actas procesales y la decisión recurrida, considera que, ciertamente tal y como lo alega la fiscal recurrente, la jueza a quo, procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Freudys José Corona, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, incumpliendo con el deber de expresar el por qué se apartaba de la solicitud fiscal, es decir, obvió la obligación de explicar, en forma razonada el por qué consideraba que para el caso en concreto, no estaba acreditado el peligro de fuga; tomando en cuenta que el delito atribuido al imputado, establece una posible pena a imponer que excede de 10 años en su límite superior, y por disposición expresa del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, debe presumirse el peligro de fuga; aseveración esta que hacemos, al observar de la recurrida lo siguiente: “…Se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FREUDYS JOSE CORONA por haber sido realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta policial que riela al folio 2 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 08/12/2008, siendo las 4:50 horas de la tarde se encontraban de servicio en el comando cuando se presento una ciudadana informando que un sujeto se le acerco y le coloco un cuchillo en el cuello y la despojo de su teléfono celular, por lo que se dirigieron con la victima a ubicar al presunto agresor y en la Calle 4 de las Brisas del Aeropuerto la ciudadana les señala a quien le había quitado el teléfono celular, razón por la cual le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular rojo con negro el cual la victima reconoció como suyo, motivo por el cual realizaron la detención del ciudadano, quien quedo identificado como: FREUDYS JOSE CORONA. Aunado a ello cursa al folio 4 entrevista practicada a la victima, ciudadana AMERLY SERRANO GUERRA quien manifestó entre otras cosas que venia saliendo de su casa y se le acerco un señor que le coloco un cuchillo en el cuello y le quito el teléfono celular a quien lo detuvieron y le quitaron el teléfono. Sumado a ello cursa en actas la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso que riela al folio 12 y la experticia de regulación real al celular (recuperado) propiedad de la victima, encontrado en poder del imputado al momento de su aprehensión, todo lo cual hace presumir la participación del ciudadano FREUDYS JOSE CORONA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considera necesario para asegurar las resultas del proceso y proporcional al hecho cometido, tomando en consideración que el imputado posee antecedentes penales, decretar al ciudadano FREUDYS JOSE CORONA las medidas cautelares previstas en los ordinales 8° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentar dos personas que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 ejusdem, y presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal una vez que los fiadores exigidos suscriban el acta de compromiso. Se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario a solicitud fiscal…”. Como puede apreciarse del texto antes transcrito, la jueza Quinto de Control, Abogada María Herminia Luongo, procedió a establecer que calificaba la flagrancia de la aprehensión, analizando los elementos cursante en autos en contra del imputado, y los cuales la hacían presumir la participación de éste, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, sin embargo, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COPP, esgrimiendo que ello era lo ajustado para asegurar las resultas del proceso, por ser proporcional al hecho imputado y en virtud de que el ciudadano Freudys Corona poseía antecedentes penales, asunto este que -a nuestro criterio- resulta no ajustado a derecho, toda vez que, tal y como se señaló precedentemente, por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en casos como el que nos ocupa, donde la pena a imponer por el delito atribuido, es superior a 10 años en su término máximo, existe una presunción legal de peligro de fuga, lo cual hacer surgir para el Fiscal del Ministerio Público, una obligación de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el juez, el deber de fundamentar razonadamente su decisión, si considera rechazar la solicitud fiscal, asunto éste que, a todas luces fue incumplido por la jurisdicente de Instancia, produciendo con ello una decisión carente de motivación en este aspecto, debiendo declarase CON LUGAR en presente argumento recursivo. Y así se establece.
No obstante el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal Colegiado que, muy a pesar de haber incumplido la jueza a quo, con el deber de fundamentar debidamente en el auto objetado, lo relativo al por qué estimaba procedente el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante fiscal; tal omisión de la jurisdicente, no debe producir la nulidad del fallo, ello en virtud de que, se provocaría una reposición inútil, que iría en detrimento del normal desarrollo del proceso penal que nos ocupa; en consecuencia, como quiera que se aprecia de las actas procesales y de la recurrida, que la jueza a quo sí estableció que existían suficientes elementos que obran en contra del imputados de marras, tales como, acta de entrevista de la victima Armely de los Ángeles Serrano Guerra (Folio 04) quien fue clara en expresar que ella venía saliendo de su casa, cuando observó a una persona de sexo masculino, que se le acercó, le colocó un cuchillo en el cuello, le quitó un teléfono celular y salió corriendo, luego ella se dirigió hasta el Comando de Las Brisas, le informó a los funcionarios policiales, ellos la montaron en la patrulla, hicieron un recorrido y encontraron al ciudadano agresor; reconociendo el teléfono incautado al imputado al momento de su detención, como el mismo que el sujeto le había quitado; así como, el acta policial cursante a al folio 02 de las actuaciones, donde los funcionarios Simosa Junior y José Luís Marcano, dejan constancia de la detención del imputado, luego de haber sido señalado por la victima como el agresor, y quien al revisarlo, le encontraron en su poder un teléfono celular de color negro y rojo, que fue reconocido por la victima como el que le acababa de ser despojado, y que consta en experticia de avalúo real inserta al folio 14 de fase preparatoria de las actuaciones; lo propicio es precisar que, se encuentran llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del COPP, es decir, los ordinales 1° y 2° del referido artículo, al estar en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde surgen serios y concordantes elementos para presumir la participación del imputado Freudys José Corona, en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por lo que, lo procedente en este caso es, declarar REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Freudys José Corona, con los elementos transcritos ut supra, y en virtud de que en el presente caso, existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, al prever el delito de Robo Agravado (atribuido al imputado), una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, excede de 10 años en su límite superior; no evidenciándose de las actas procesales, elemento alguno para estimar que esa presunción legal de peligro de fuga quede desvirtuada y que deba acordarse una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este estado Monagas y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se decreta en su lugar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Freudys José Corona, la cual deberá hacer efectiva la jueza a cargo del Tribunal que lleva el asunto principal, una vez reciba las presentes actuaciones, quien deberá emitir la correspondiente orden de captura del imputados antes mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Julimer Hiliana Marquez Mendoza, en su condición de FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, para la fecha de su interposición.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión, ordenándose a la jueza que tiene el conocimiento del asunto principal, materialice la decisión aquí dictada, debiendo librar las correspondiente ordenes de captura del imputado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente(T),
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán
La Juez (T) Ponente, La Juez (T),
Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMM/MMG/MYR/MA/Adolis
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