REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001661
ASUNTO: NP01-R-2009-000099
PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado CARLOS LUIS MEDINA MATEO titular de la Cédula de Identidad V- 14.487.687 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001661, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Abg. Argenis Hércules Medina, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.139, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS MEDINA; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en esa misma fecha; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones, que el referido recurso presentado por el ciudadano Abg. ARGENIS HERCULES, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS MEDINA con fundamento en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto mediante escrito, se evidencia de actas, que el recurso en análisis fue presentado dentro del lapso procesal concedido para formularlo, siendo además el recurrente legitimado activo para proponerlo, y, por tratarse además de una decisión recurrible, por cuanto fue decretada una Medida Privativa de Libertad, donde considera el impugnante que en la decisión recurrida carece totalmente de motivación; en virtud que no se configura en el presente caso, alguno de los supuestos previstos en el artículo 437, ibidem; esta Alzada, estima ADMISIBLE el presente recurso de apelación. y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).
En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte de Apelaciones ADMITE, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Mayo de 2009, por el ciudadano Abg. Argenis Hércules Medina, venezolano, en su carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS LUIS MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputados antes mencionado y así se declara.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Presidenta (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez
DMMG/MYRG/MMG/MA/Erika