REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-003009
ASUNTO: NJ01-X-20009-000017
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante acta de Inhibición levantada el día 09 de Julio de 2009, el ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, actuando en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2009-003009, donde aparece como interviniente el ciudadano Abg. Larry José Zuleta, Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser el Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA
.1. ALEGATOS DEL INHIBIDO: A través de acta levantada el 09/07/2009, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteará en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 Y 95, ejusdem, respectivamente, procede a inhibirse de seguir conociendo del asunto de marras seguido al ciudadano: Larry José Zuleta, en virtud de las razones siguientes: Se dio inicio al presente asunto en virtud de la denuncia que interpusiera el Abg. José Vicente Guerra Pantín, en su carácter de defensor del imputado: Numa José Rojas Salazar, por ante la Fiscalía General de la Republica, cuyo texto y nota de registro rielan a los folios 2,3,4,5,6, y sus vtos, y 7, respectivamente, de las actuaciones que lo conforman. Ahora bien, el prenombrado ciudadano: Numa José Rojas Salazar, es el progenitor de la niña: Daniela Verona Rojas Ruiz, nacida de la relación con la ciudadana: Odulia Gregoria Ruiz Belmonte, quien actualmente ejerce funciones jurisdiccionales a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma dependencia judicial. A la aludida niña en fecha 16 de Septiembre de 2002, en su otrora domicilio ubicado en el sector El Paraíso, Residencia Paraíso, Apartamento 1-B, Torre C, de esta ciudad de Maturín, le coloque lo que comúnmente se denomina el agua bautismal, que equivale a un acto de bautismo según nuestras tradiciones religiosas, el cual hace surgir un vinculo reciproco de compadrazgo entre el bautizante, el bautizado y sus progenitores, circunstancias éstas que ostensiblemente comprometerían mi competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar lo concerniente a las cuestiones objeto de la presente causa; por ende, me obligan forzosamente a inhibirme de su conocimiento. En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87,89 y 95 ejusdem…” (Cursiva de la Corte).

1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 4° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

-II-
MOTIVA DE LA ALZADA

Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2009-003009; motiva la presente incidencia el hecho de que, en el asunto in commento asunto antes señalado inicia en virtud de la denuncia que interpusiera el Abg. José Vicente Guerra Pantìn, defensor del imputado Numa José Rojas Salazar, por ante la Fiscalía General de la Republica, en contra del Abogado Larry José Zuleta Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, el prenombrado ciudadano Numa José Rojas Salazar, es el progenitor de la niña Daniela Verona Rojas Ruiz, a quien en fecha 16 de Septiembre de 2002, le coloco lo que comúnmente se denomina el agua bautismal que equivale en un vinculo reciproco de compadrazgo entre el bautizante, el bautizado y sus progenitores; alega además que se comprometería su competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar la concerniente a las cuestiones objeto de la causa Nº NP01-P-2009-003009.

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que, al expresar el Ciudadano Juez inhibido, que la relación que mantiene con el ciudadano Numa José Rojas Salazar, quien actúa como denunciante en el asunto penal Nº NP01-P-2009-003009, por el hecho de tener un vinculo reciproco de compadrazgo que el ciudadano antes mencionado, afecta gravemente la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento de dicho asunto; por lo que manifestado ello, no puede esta Corte de Apelaciones obligar al Ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del asunto Nº NP01-P-2009-003009.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, relacionada con vinculo que existe entre el denunciante en el asunto principal NP01-P-2009-003009, estima esta Corte de Apelaciones que tal circunstancia, puede ser concatenada con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de una relación de amistad manifiesta, que afecta la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Tercero de Control en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que, tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Acotado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que efectivamente el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, al entrar a conocer y decidir el asunto principal NP01-P-2009-003009, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 09/07/2009, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. MANUEL ENRIQUE PADILLA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-003009, con fundamento en el numeral 4°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa Nº NP01-P-2009-003009. Y así se declara.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2009-003009, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Doris María Marcano Guzmán

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez

DMMG/MYRG/MMMG/MA/Erika