REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004611
ASUNTO: NK01-X-2009-000035
PONENTE: Abg. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante acta de Inhibición levantada el 03 de Julio de 2009, el ciudadano Abg. LARRY JOSE ZUETA, actuando en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto principal Nº NP01-P-2007-004611, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside el Juez inhibido; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:
-I-
PROCEDENCIA
1.1. ALEGATOS DE LA INHIBIDA: A través de acta levantada el 03/07/2008, inserta en folios 01 y 02 del presente cuaderno separado, el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivó la inhibición que planteara en ésa, bajo los alegatos siguientes:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el Asunto Principal signado con el Nro., NP01-P-2007-004611, donde aparece como acusado el ciudadano: FERNANDO JOSE RAFAEL LACOURT, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION YOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de donde se evidencia del Sistema Organizacional Juris 2000, así como de las actuaciones que integran el presente Asunto, que la Audiencia Oral y Pública del caso bajo estudio se inicio en fecha veintidós (22) del Mes de Mayo del año 2009, siendo que la última suspensión efectiva de juicio se realizo el día Cuatro del Mes de Junio de2009, y como ultima suspensión efectiva de la Audiencia Oral y Pública el día 19-06-2009, siendo la referida fecha el Undécimo día, donde quien aquí suscribe en el presente Juicio SE evacuo testimonio del ciudadano DR. Eliseo Padrino, en su condición de experto; y en virtud de ello es por lo que considera quien aquí decide que me encuentro incurso en lo previsto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Procesal Penal, por cuanto intervine en mi condición de Juez en la Audiencia Oral y Pública seguida al acusado de autos. Ahora bien el Artículo 86 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:8°-. Cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena Aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.-…” (Sic)(Cursiva de la Corte).
1.2. FUNDAMENTO LEGAL: Establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Quinto de Control de ese Estado Monagas, lo siguiente:
* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°.(…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
-II-
MOTIVA DE LA ALZADA
Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, concretamente del acta contentiva de la abstención planteada por el Ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ésta jurisdicente se abstuvo de conocer y decidir el asunto penal principal Nº NP01-P-2007-004611, esgrimiendo como fundamento fáctico, que el proceso penal cuyo registro y desarrollo aparece asentado en el asunto in comento, que la Audiencia Oral y Pública del caso se inicio en fecha 22/05/2009, siendo que la ultima suspensión efectiva del juicio se realizo el día 04/06/2009 y como ultima suspensión efectiva de la Audiencia Oral y Pública el día 19/06/2009 siendo la referida fecha el undécimo día , donde se evacuo el testimonio del ciudadano Dr. Eliseo Padrino, en su condición de experto excediéndose su desarrollo más allá del lapso de tiempo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, aduce que han transcurrido un plazo de once (11) días sin que se haya reanudado el debate en mención, razón esa por la que, afirma que ya tiene un criterio formado en cuanto a las pruebas allí recibidas, lo que le impide que, de conocer nuevamente dicho asunto, pueda entrar a valorar imparcialmente las mismas.
Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, debido a que al expresar el Ciudadano Juez inhibido que, interrumpiéndose el juicio oral celebrado en el asunto penal Nº NP01-P-2007-004611, por un lapso mayor de once (11) días, y, siendo forzoso ordenar la realización de un nuevo juicio oral, resulta creíble apreciar que la situación fáctica esgrimida en acta por el Juez de Primera Instancia se traduce en una circunstancia que puede ser subsumida en el numeral octavo (8vo.) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, pues el hecho de haber presenciado aquélla la recepción y evacuación de las probanzas admitidas para ser llevadas a juicio en el asunto penal en cuestión, ha servido esto para que se forme un criterio en cuanto al contenido y apreciación de ésas, lo que ciertamente, representa un motivo grave que pudiera afectar notablemente la imparcialidad que debe asistirle en el conocimiento de los asuntos que le son sometidos a análisis y consideración.
Reitera pues, esta Corte de Apelaciones, que dada la circunstancia de hecho planteada por la inhibida y que motiva su abstención, es factible que su buen ánimo e imparcialidad se vea afectada por el hecho de haber presenciado y recibido las pruebas evacuadas en el juicio oral que dejó sin efecto. Por lo que, este Tribunal superior, da como valedero el argumento expuesto por el inhibido para deducir de ello que efectivamente, al entrar a conocer y decidir el asunto Nº NP01-P-2007-004611, pudiera el Ciudadano LARRY JOSE ZULETA, contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo juez al administrar justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra, la búsqueda de la verdad y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición presentada por el Ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha 03/06/2009, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 8º, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la norma adjetiva penal antes indicada, tal y como lo invocó en su acta el Juez abstenido, Por lo que, téngase como fundamento legal de la abstención planteada, la dispuesta en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expuestas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el Ciudadano Abg. LARRY JOSE ZULETA, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2007-004611, con fundamento en el numeral 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo de la causa N° NP01-P-2007-004611. Y así se declara.
Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del Presente fallo y, luego sea remitido inmediatamente el presente cuaderno, al Juez que actualmente conoce del asunto principal Nº NP01-P-2007-004611, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez.
DMMG/MYRG/MMMG/MA/Erika.
|