REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000026
ASUNTO : NP01-O-2009-000026

PONENTE: Dra. MARIA YSABEL ROJAS

Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declaratoria de Incompetencia por la materia, decretada por ese Juzgado en fecha ocho (08) de Julio de 2009, para conocer de la acción de amparo que le fuera presentada por el abogado Henrry Marcano, en la cual declaró su INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la referida acción de amparo constitucional, señalando como Tribunal Competente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La referida Acción de Amparo que cursa en autos, ha sido ejercida por el ciudadano abogado Henrry S. Marcano, actuando en representación de sus hijas menores de edad, niña y adolescente (identidad omitida), a quienes presuntamente se les ha vulnerado los derechos garantizados en los artículo 46 ordinal cuarto de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente al estar siendo perturbada la tranquilidad psíquica y moral de estas, y con ello presuntamente afectados los derechos inherentes a la integridad personal, derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, señalandose como presuntos agraviantes a los ciudadanos EURIBES GUEVARA y ENRIQUE BOUTTO, a quienes le atribuye directamente la presunta violación de derechos constitucionales, siendo el contenido del escrito de la acción de amparo ejercida del tenor siguiente:

CONCLUSIONES….CAPITULO TRES…Es el caso Ciudadana Magistrado, que los hechos o denuncias constantes sobre el mismo caso, realizadas por los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO, a utilizar constantemente los medios de comunicación para exponer al ESCARNIO PÚBLICO, a mi persona, exponen también a mis menores hijas de nombre NATHALIA MARCANO Y VALERIA MARCANO , esta última de trece años de edad, acciones estas que se subsumen dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 46, Ordinal 4 C.R.B.V y artículo 32, y 65 Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTIUCIONAL en contra de los ciudadano EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO a favor de mis menores hijas VALERIA ROXANNA Y NATHALIA ANDREINA MARCANO DIAZ de esta manera la ONTEGRIDAD PSIQUICA Y MORA DE MIS MENORES HIJAS al ser expuestas al ESCARNIO PUBLICO, por parte de estos Señores sin esperar aún que se haya iniciado el proceso judicial, aun cuando no he cometido DELITO ALGUNO contra nadie como así lo demostrare.-PETITORIO..CAPITULO CUARTO..De los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se sirva ORDENAR a los ciudadanos: Diputados EURIBES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO, legisladores del Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas, se abstenga de continuar con la campaña SUCIA, MEDIARTICA, INJURIOSA Y DIFAMATORIA que realizan todos los días por los medios de comunicación social, regional. Incluyendo la prensa escrita, radial y audiovisual, ya que en dicha campaña ha afectado PSICOLOGICA Y MORALMENTE A MIS MENORES HIJAS ya identificadas. Asimismo solicitamos se les ordene a estos ciudadanos quienes instigan y toleran este tipo de trato, en contra de mis menores hijas para que le RECOMIENDEN a las personas que me adversan de nombres MAYERLING CAROLINA SANTIAGO DIAZ, MARIANA JOSEFINA NATERA ITANARE, NANCY DEL CARMEN BALBAS SOSA, ROSA EMILIA JIMENEZ DE OVALLES, ANTONIO OVALLES Y OLIVER JOSE VEASQUEZ y otros que son los cabecillas del grupo desestabilizador para que SE ABSTENGAN DE SEGUIR CON ESTE TIPO DE ATROPELOS PSICOLOGICOS Y MORALES que afecta a mis menores hijas directamente. Personas estas que también fueron denunciadas en la Policía del Estado Monagas, por amenazar con violar mi domicilio donde vivo con mis hijas, tal como así lo denuncie el día 03 de Julio del 2.009, y ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el cual anexo a la presente Acción de Protección, marcado (X) .
Informo a este Tribunal, que las recientes denuncias de descalificación en mi contra por el Diputado EURIBRES GUEVARA en el Diario la Prensa de Monagas, el día Lunes 6 de Julio del 2009.Pagina 8, la cual esta consignada junto a este Escrito, los induce a este grupo de Personas a que hagan acto de presencia en el circuito penal PATRA tratar de agredirme moral y psicológicamente utilizando pancartas alusivas a mi persona ofendiéndome y difamándome para tratar de influir en la decisión del Juez que lleva la causa, situación esta que lograron en la Fiscalía Quinta, presionado políticamente junto a estas personas, ofendiendo además a la majestad del Ministerio Público, quién bajo la presión de la cual fue objeto, no imputo por ESTAFA como ellos pretendían que lo hiciera, sino que para salir del paso imputo un delito que tampoco existe en el expediente ni se ha consumado y ello se demostrara en su debida oportunidad procesal.- Ciudadana Juez ellos pretenden, presentarse para el día 15 de Julio en los Tribunales Penales a fin de realizar una Guarimba en mi contra, y ello perjudicara mas a mis menores hijas, ya que piensan darle mas publicidad y exponerme al ESCARNIO PUBLICO . Por lo que mientras dure esta AMENAZA DE VIOLACIÓN hacia mi persona y muy específicamente a mis hijas. Pido a Usted se sirva oficiar al Tribunal Cuarto de Control Penal Expediente N° NP01-P-09-002599 a suspender el Acto de Audiencia Preliminar, hasta tanto se GARANTICE, que estas personas y sus seguidores se abstengan de seguir con causando AMENAZAS Y VIOLACIONES, que vienen ejecutando y arreciando con estos dos diputados hace aproximadamente que afectan y siguen afectando a mis menores hijas. Tal como así lo manifiesta el Señor EURIBES GUEVARA, en sus denuncias en la Prensa de Monagas el día 06 de Julio del 2.009 pagina 8.- Es decir esta incitando a este grupo de personas sigan perturbando y desestabilizando la organización exponiéndome de esta manera el ESCARNIO PUBLICO y el de mis hijas.- Pido a este Tribunal se sirva decretar una Medida Cautelar , a los fines de que estos ciudadano EURIBRES GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO SE ABSTENGAN DE INMEDIATO de seguir perjudicando a mi familia, todo lo cual lo fundamento en el artículo 8 Parágrafo Primero y Segundo y artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, baso la presente pretensión en los artículos 173, 177 Parágrafo Quinto 276 y 279 de la misma Ley Orgánica y artículo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales. CITACION ..CAPITULO QUINTO..A los fines de practicar la citación de los AGRAVIANTES Ciudadana Juez pueden ser citados en la Oficina del Consejo Legislativo Regional del Estado Monagas (C.L.S.R.E.M) Planta Baja Ubicado entre la Calle Azcue con calle Miranda del Municipio Maturín, del Estado Monagas…” (sic)


La decisión del Tribunal Primero de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, de fecha ocho (08) de Julio de 2009, en la cual se declara incompetente para conocer del referido amparo a los derechos de las menores de edad, hijas del solicitante abogado Henrry Marcano, se observa fundamentada en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta para solicitar se decrete Medida Cautelar, a los fines de que los Ciudadanos Diputados EURIBE GUEVARA Y ENRIQUE BOUTTO se abstengan de continuar la campaña Sucia, Mediática, Injuriosa y Difamatoria por los Medios de Comunicación Social Regional.
SEGUNDO: Igualmente solicito se oficie al Tribunal Cuarto de Controlo Penal a los fines de que suspenda el Acto de Audiencia Preliminar, la cual esta fijada para el día 15 de Julio del 2.009 , hasta tanto estas personas y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones.-
TERCERO: Que en la presente Acción de Amparo el Querellante manifiesta que sus hijas la adolescente VALERIA ROXANA MARCANO DIAZ y la niña NATALIA ANDREINA MARCANO DIAZ RESPECTIVAMENTE HAN SIDO PERTURBADAS Psíquica y moralmente, violándose de esta manera la integridad Psíquica y Moral.-
CUARTO: Que en virtud de ello indica la violación de los artículo 46 de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículo 32 y 36 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Los Artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo indica que basa su pretensión en los artículos 173,177paragrafo 5°, 276 y 279 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: Al respecto, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cuando un niño, niña y adolescente aparezca (n) como sujeto (s) activo (s) o sujeto (S) pasivo (s) de la acción que se interpone. En este sentido la Sala constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.008, se adhiere a la sentencia n° 5007 del 15 de Diciembre del 2.005, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), la cual asunto: “(…) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carce de cualidad activa (…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al << SEXTO: Por otro lado el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, preceptúa:”… en estos casos, la acción de amparo deberá interponerse por un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido el artículo 7 ejusdem, es del tenor siguiente: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que o sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo: En caso de duda, se observa en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en la Ley”. En relación a la competencia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, al dejar sentado: cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el Tribunal competente será el de dicho proceso salvo que la violación o amenaza impute al Juez de la causa en el Cual el competente es el superior que corresponda…”
SEPTIMO: El artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dispone que todos los niños, niñas y adolescente son sujetos a plenos de derecho, y estarán protegidos por la Legislación Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos, de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la republica. Observa este Tribunal que no existe violación de Derecho Constitucional que afecten directamente los derechos de la Adolescente y de la Niña, igualmente la acción no va en contra de las mismas por cuanto no sujetos activos ni pasivos.-
Por al razones, anteriormente consideradas esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara no tener competencia por la materia para conocer la Acción de Amparo por lo que este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia, y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente. Librándose el oficio correspondiente…” (sic)


Análisis de la situación:

Del estudio exhaustivo realizado por las integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al escrito de Amparo presentado por ante el referido Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente, por el abogado Henrry Marcano en fecha 07-07-2009, así como de la lectura de la decisión que declara la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la acción de amparo incoada, se aprecian diversas situaciones que llevan a este Tribunal de Alzada a no aceptar la declinatoria de competencia realizada y plantear conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

En primer lugar, se desprende del texto íntegro del escrito de amparo constitucional que el accionante Henrry Marcano, actúa en representación de sus hijas menores de edad, en busca de que la autoridad judicial en la protección de los niños, niñas y adolescentes de este estado, haga cesar la presunta amenaza a la violación de los derechos de estas, quienes según el accionante en amparo se les viola su integridad psíquica y moral, en virtud del hostigamiento comunicacional que presuntamente esta viviendo este, por parte de los ciudadanos Euribes Guevara y Enrique Boutto, que directamente afecta a sus menores hijas, razón por la que solicitó el amparo a los derechos de sus hijas a fin de que se ordene el cese de inmediato de la campaña sucia, injuriciosa y difamatoria iniciada en su contra, por cuanto que afecta psicológicamente y moralmente a sus menores hijas, solicitando además el accionante en amparo, que se oficie al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que se suspenda la audiencia preliminar en su contra fijada por esa instancia en el asunto NP01-P-09-02599, hasta tanto se garantice que los agraviantes y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones, que afectan los derechos inherentes a la integridad personal, derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de sus menores hijas, al estar siendo perturbada la tranquilidad psíquica y moral de estas, apreciándose de todo lo anterior que la naturaleza de la materia del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación no es a fin con la materia competencia de esta Corte de Apelaciones de causas penales, toda vez que el hecho de hacer alusión el representante de estas menores en el escrito de amparo, que existe un proceso penal en su contra, que empeoró la campaña mediática de descalificación que ha venido realizándose en contra de su persona por parte de un grupo de ciudadanos, no significa ello, o por lo menos no es lo que se desprende del contenido de su solicitud de amparo, que la violación denunciada sea a favor de los derechos o garantías directas o propias del mismo accionante, apreciándose claramente que su solicitud de amparo intenta hacer cesar las violaciones o amenaza de violación de derechos de sus dos menores hijas; el hecho de que haya pedido al Tribunal de Protección aludido, como medida cautelar; oficiar al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal donde se estará realizando próximamente la audiencia preliminar en su contra, no quiere decir que ya no sea la solicitud realizada materia a fin a los derechos y garantías que se pretenden proteger a las menores de edad en referencia, apreciando esta Corte de Apelaciones que no es de su competencia lo solicitado por el accionante en amparo, pues la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que pretende ser amparado, no corresponde a la materia que conoce esta Alzada, por lo que mal pudiera aceptar la declinatoria de competencia remitida a esta Corte y entrar a conocer por amparo de una materia distinta para la cual fue creada esta Instancia Penal Superior.

En segundo lugar, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Acción de Amparo constitucional solicitada, va dirigida en contra de los ciudadanos EURIBES GUEVARA y ENRIQUE BOUTTO, por ser quienes presuntamente han orquestado toda la campaña mediática de descrédito señalada por el accionante, que ha traído como consecuencia la violación o amenaza a la violación de los derechos a las menores hijas del accionante, a su integridad personal, al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 46 ordinal cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la acción no va dirigida en ningún momento en contra de algún Tribunal de Primera Instancia en materia Penal, siendo los agraviantes particulares, resulta necesario referir que la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de amparos atiende a los reiterados criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín , en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo cabe señalar el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte el cual reza:
Artículo 64: “…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

Por lo que tanto la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como el contenido del artículo 64 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen competencia en materia de amparo constitucional a los Tribunales Superiores cuando el agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia a fin a la materia de este, es decir en materia penal, por lo tanto resulta este aspecto expuesto otro punto considerado por esta Corte de Apelaciones para declararse incompetente de conocer de la acción de amparo, declinada por el Tribunal Primero de protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente explanado esta Corte de Apelaciones considera necesario declararse incompetente para conocer de la referida acción de amparo, y no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Monagas, por lo que se ve obligado a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la anterior declaratoria conlleva un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Sentencia N° 3667, de fecha 06/12/2005, con Ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

“…Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, prevé en su primer aparte que, en los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia debatida. Así, el numeral 51 instituye dentro de dicha competencia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.Siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que no tienen un tribunal superior común, con ocasión del ejercicio de una acción de amparo constitucional, esta Sala atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, resulta competente para dirimir el conflicto de competencia, y así se declara…”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia y enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Protección del Niño , Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo intentada por el abogado Henrry Marcano en su condición de representante de las menores de edad identificadas en su escrito de solicitud, a quiénes presuntamente se les esta violentando o amenazando de violentar su derecho a su integridad personal, honor, reputación, imagen propia, vida privada e intimidad familiar, consagrado en los artículos 46 ordinal cuarto Constitucional y 32 y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide
SEGUNDO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia. Y así se decide
QUINTO: SE ACUERDA la remisión de copia certificada de la presente decisión al mencionado Juzgado Primero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase la copia certificada al Juzgado Primero de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Julio de año 2009.



El Juez Presidente,

Abg. DORYS MARIA MARCANO
La Juez Superior (Ponente),

Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,

Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

La Secretaria,

Abg. MARTHA ALVAREZ.