REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001843
ASUNTO : NK01-X-2009-000040
Por tratarse el presente asunto de una acción de amparo, se habilita el despacho a los fines de proceder a pronunciarnos en relación a la misma, la cual ingresó a esta Corte de Apelaciones en fecha 08-07-2009, en virtud de declinatoria de competencia que hiciera la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de defensora pública penal asignada para la defensa del ciudadano ÁNGEL MARCANO, donde de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 y 27, 2, 19, 21, 26, 43,44, 49, 83 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone dicha acción en contra de la ACCIÓN AGRAVIANTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo del Abg. YLCIA PÉREZ JOSEPH, por considerar el recurrente en amparo que el mencionado Tribunal violó flagrantemente, el Derecho a la Salud, La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, entre otros. Se dio entrada al presente asunto, siendo designado como ponente la Abogada Milángela Millán Gómez, y con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y, quien solicitó en fecha 09-07-2009, información al Tribunal denunciado como agraviante, respecto a la situación jurídico procesal del presunto agraviado, información ésta recibida en horas de la tarde del día 15-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado, por la Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de defensora del ciudadano ÁNGEL MARCANO, incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el N° NP01-P-2008-001843, son atribuidas por el recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional –a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se Declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue precedentemente la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, observa que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por el accionante Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL MARCANO, es interpuesta, en primer lugar, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el Juez decretó la revocatoria de la detención domiciliaria que ostentaba el ciudadano Ángel Marcano; por cuanto el accionante estimó que con tal resolución judicial se configuraba la violación de la garantía constitucional del derecho a la salud, debido proceso establecido en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 Contitucional), entre otros, toda vez que –a su parecer- con tal proceder del juez, y el estado delicado de salud del mencionado ciudadano, corre peligro su vida y su integridad física, y por lo cual pretende, con la interposición de esta acción, que se restituyan las garantías denunciadas como violadas.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por la accionante en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir la disposición legal, que constituye el motivo de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).
Transcrita como ha sido la disposición legal que precede, la cual será concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito respectivo, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 09-06-2009 decretó la revocatoria de la detención domiciliaria que disfrutaba el ciudadano Ángel Marcano; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, dado el delicado estado de salud de su representado, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales del derecho a la salud, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 83, 26, 27, 49 ord. 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándole en consecuencia a este Tribunal Constitucional que se ampare a su representado. Asimismo se observa que pretende el accionante, sea restituida la situación jurídica que denuncia infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control.
Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida a su representado relativa al mantenimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario que goza; ahora bien, a criterio de esta Alzada, la decisión accionada en amparo, era es recurrible en apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5°, al causar un gravamen al imputado; recurso éste agotado por la accionante, tal y como se desprende del oficio N° 1J-887-09 de fecha 13-07-2009, librado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, quien informó a este Tribunal Constitucional que la abogada Tania Salazar, en fecha 26-06-2009, recurrió en apelación la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 09-06-2009 y aquí accionada, generándose el recurso número NP01-R-2009-000139.
Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser recurrida en apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones).
En los mismos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, asentó al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)
De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisble la acción de amparo.
Al respecto, emerge de las actuaciones que conforman este asunto que, la ciudadana defensora del ciudadano Ángel Marcano, -a favor de quien su defensor interpuso esta acción extraordinaria de amparo- contaba (por existir) con una vía ordinaria que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, mediante la cual asevera se le ocasionó lesión constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al ocasionar la misma un gravamen para el imputado; y, se observa también que, la misma hizo uso de dicho derecho, ejerciendo en fecha 26-06-2009, recurso de apelación contra la sentencia accionada en amparo.
Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación al derecho a la salud, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros del ciudadano Ángel Marcano, consagrado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el imputado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, por la interposición del Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual hizo uso en fecha 26-06-2009, generándose el recurso ordinario signado con el número NP01-PR-2009-000139, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, por contar con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por la Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de defensora del ciudadano Ángel Marcano, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por la Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de defensora pública décima penal y del ciudadano ÁNGEL MARCANO; seguida en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.
TERCERO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior
ABG. MILÁNGELA MILLÁN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
DMM/ MYRG/MMG/MA/
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