REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-R-2009-000083
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de Marzo del 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003098, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELÁSQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 27-04-2009, la Defensora Pública 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”….. y 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-05-2008, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 27-05-2009, posteriormente en fecha 02 de Julio de 2009, se celebró la audiencia ante esta Alzada, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia de las actuaciones que, de acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de Marzo del 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003098, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, se efectuó de conformidad con el Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por acordarse proseguir el presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado, y en la cual la Fiscalía sexta del Ministerio Público, representada por el Abg. Abg. Rodolfo Seekatz, acusó al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha 28 de julio del año 2008, siendo las 2:50 de la tarde los funcionarios del CICPC., sub delegación de Maturín, a bordo de un vehículo particular realizando labores de investigación en casos de droga, en la calle principal del barrio los Cocos, Vía Pública, de esta ciudad, logrando avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios lo abordaron a fin de verificar lo presumido por ellos,, ellos al ver los miembros de la comisión bajar del vehículo optaron por salir corriendo, siendo aprehendido a pocos metros del sitio sometido por los miembros de la comisión utilizando para ello la fuerza física, un sujeto de color de piel trigueña, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura de aproximadamente unos 20 a 24 años de edad, y al exigirle que exhibiera algún tipo de arma o droga, solicitaron a dos personas que fuesen testigos de la revisión corporal quedando identificados como Vásquez Gustavo y Ortiz Cristian, procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que llevaba puesto, una bolsa elaborada de material sintético, de color verde con negro contentiva d en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de las cuales 13 son elaborados en material sintético de color negro atado con segmentos de material sintético de color blanco y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con segmentos de material sintético de color negro, los cuales tenían un polvo de color blanco de cocaína, identificándolo como JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-84, soltero, sin profesión u oficio definido, reside en la Calle principal de la Cancha, casa N° 89, sector Los Guaros de esta ciudad, hijo de fanny Velásquez y de Justo Abigail Canelones, Portador de la Cédula de identidad 26360677.- “
Por su parte, la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. María Isabel Rocca, expuso verbalmente sus alegatos, alegando la presunción de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, manteniendo incólume el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad y que no fuera admitida el acta policial que riela en autos de fecha 14-06-08, por cuanto no es claro si se está presentado como prueba documental, todas vez que es con los testimonios de los funcionarios policiales que nos llevaran al conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.-
Por su parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
El tribunal de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir la acusación interpuesta por la representación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma, por lo que procedió a interrogar al acusado, con respecto a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, sobre si admitía los hechos respondiendo el mismo que no admitía los hechos, declarándose abierto el debate.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: En fecha 28 de julio del año 2008, en horas de la tarde, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Maturín, a bordo de un vehículo particular realizando labores de investigación en casos de droga, por la calle principal del barrio los Cocos, Vía Pública, de esta ciudad, lograron avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial se mostraron nervioso y los funcionarios lo abordaron, y éstos salieron corriendo y aprehendieron solo a uno de ellos, y en ese momento pasaban por el sitio, dos ciudadanos a quienes le explicaron el procedimiento y solicitaron la colaboración para presenciar el cacheo del sujeto aprehendido, dichos testigos quedaron identificados como Gustavo Vásquez y Ortiz Cristian, quienes presenciaron la revisión corporal del ciudadano aprehendido, Justo Abigail Velásquez Canelones, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda, una bolsa de color negra que contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios, los cuales contenían un polvo de color blanco resultando ésta ser cocaína, tal como quedó demostrado en la experticia Química, que fue ratificada en sala de audiencia, identificando al ciudadano como JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES.-
El hecho antes descrito, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedó acreditado con las pruebas que se indican a continuación:
Con la experticia Química, realizada por el experto ELISEO PADRINO MARIN, Titular de la Cédula de identidad N° 5.392.532, farmacéutico toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes explicando su contenida y manifestó que le hizo una experticia a una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso de 12 gramos con 600 miligramos, resultando ser COCAINA CLORHIDRATO.- - Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-
La Inspección Técnica realizada por la experto LISMEGDIS LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.911, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, dejando constancia que fue comisionada a fin de trasladarse a hacer una inspección ocular en la Calle 3, Vía Pública del Sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, y que realizó dicha inspección siendo loas 4:30 de la tarde, que era un SITIO DE SUCESO ABIERTO, vía pública, totalmente asfaltada, constituida por un solo canal de circulación para el tráfico vehicular, provista de acera para el tráfico peatonal y de postes para el alumbrado público y alrededor se encontraban viviendas de habitación unifamiliar. A preguntas de la representación Fiscal de por qué se realiza una inspección Técnica? La misma contestó”: “Cuando presuntamente se ha cometido un delito”.- Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento Técnico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-
Asimismo comparecieron a sala los funcionarios CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y LUIS ALBERTO FIGUEREDO, funcionarios aprehensores, quienes una vez juramentados fueron contestes, coherentes y contundentes al manifestar que el 28 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se encontraban por el sector Los cocos de esta ciudad, específicamente en la calle 3, cuando avistaron a cuatro ciudadanos, que al ver la comisión se pusieron nervioso, les dieron la voz de alto y salieron corriendo, y capturaron a uno de ellos, el cual se le practicó el cacheo correspondiente en presencia de dos testigos, decomisándosele en el bolsillo izquierdo de la bermuda una bolsa, contentiva de quince (15) envoltorios de color negros, dichos éstos que fueron corroborado por el testigos GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 13.088.707, quien manifestó que el día 28-07-08, en horas de la tarde, cuando venía por una de las calles del Barrio Los Cocos, ya saliendo para la Orinoco, de repente unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le solicitaron la colaboración a fin de practicar un procedimiento que hicieron ahí en ese momento, por lo que aceptó, presenciando la requisa realizada al acusado Justo Abigail Velásquez, manifestando dicho testigo en sala, que él observó cuando al referido ciudadano, señalándolo en sala, le sacaron del lado izquierdo del pantalón una bolsa con unos paqueticos, de color negra, coincidiendo de esa manera con el dicho de los funcionarios aprehensores.- Asimismo manifestó el testigo que él le dijo a los funcionarios que colaboraría, pero que no quería verse involucrado en ningún problema. De igual forma manifestó que había otra persona que había presenciado la revisión, a parte de su persona.- Dichas deposiciones este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO en virtud de que guardan relación con los hechos que motivó el juicio oral y público ya que expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
En cuanto a los demás medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, y admitidos en su oportunidad, las partes prescindieron de los mismos y solicitaron proseguir con el debate oral y público.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que ha quedado suficientemente demostrado, con el dicho de los funcionarios aprehensores CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y LUIS ALBERTO FIGUEREDO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente asunto y donde resultó aprehendido el acusado JUSTO ABIGAL VELASQUEZ CANELONES, dichos estos que fueron corroborado por el testigo GUSTAVO JOSE VASQUEZ BRITO, cuando señaló en sala de audiencia, entre otras cosas, que él vió cuando al ciudadano, y señaló al acusado, lo requisaron y le encontraron en el bolsillo izquierdo de la bermuda que tenía puesta, una bolsita pequeña que contenía unos paqueticos, lo que demuestra que la conducta del acusado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que al momento en que éste se desplazaba conjuntamente con otros sujetos por las inmediaciones del Barrio Los Cocos, fue avistado por funcionarios policiales, quienes les dieron la voz de alto, los ciudadanos salieron corriendo, aprehendiendo solo al ciudadano Justo Abigail Velásquez Canelones, el cual al practicarle el respectivo cacheo en presencia de dos testigos, entre ellos el ciudadano GUSTAVO JOSE VASQUEZ BRITO, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón bermudas que tenía puesto una bolsa de color negra contentivo de un polvo de color blanco que resultó ser, luego de practicarle la experticia química, doce (12) gramos con 600 miligramos de Cocaína clorhidrato, por lo que su conducta debe reprocharse, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en lo penal en función de juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, pena esta que resulta de tomar el término medio de la pena del referido delito, por cuanto el mismo se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión, y aplicando el término medio que prevé el Artículo 37 del Código Penal, la queda en definitiva queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISION y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el 31 de julio del 2008 hasta el día de hoy, por un lapso de SIETE (7) MESES Y TRECE (13) días, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena ésta que cumpliría aproximadamente el TREINTA DE JULIO DEL 2005, a las doce de la noche, sin embargo es el Tribunal de ejecución quien estimará con exactitud la fecha de cumplimiento de pena.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y por consiguiente se conserva como sitio de reclusión la comandancia de policía de este Estado Monagas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá la pena impuesta.- TERCERO: No se condena en costas al referido acusado ya que se presume que carece de recursos económicos ya que el mismo hizo uso de la defensoría Pública.- Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en siete (7) audiencias. Líbrese Oficio al Director de la Policía del estado Monagas informando lo aquí decidido. El texto integro del presente fallo será dictado el día lunes treinta de marzo del 2009, en horas de despacho, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…(SIC)”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de Julio de 2009, fue celebrada ante esta Alzada Colegiada la Audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose un acta del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, jueves dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 06, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), Milángela Millán Gómez (Ponente) y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Martha Elena Álvarez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MARÍA YSABEL ROCCA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Monagas, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de Marzo del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional, ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003098, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELÁSQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, pena esta que resulta de tomar el término medio de la pena del referido delito, por cuanto el mismo se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión, y aplicando el término medio que prevé el Artículo 37 del Código Penal, la queda en definitiva queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el 31 de julio del 2008 hasta el día de hoy, por un lapso de SIETE (7) MESES Y TRECE (13) días, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena ésta que cumpliría aproximadamente el TREINTA DE JULIO DEL 2005, a las doce de la noche, sin embargo es el Tribunal de ejecución quien estimará con exactitud la fecha de cumplimiento de pena. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ABG. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Cuarta Penal, no estando presente en la Sala de Audiencias el ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, dejándose constancia que el mismo se encuentra en una Continuación de Juicio celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2009-000183, ni el Acusado JUSTO ABIGAIL VELÁSQUEZ, quien se encuentra recluido el Internado Judicial de este Estado, a pesar de haberse librado la boleta correspondiente. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal, ABG. MARÍA YSABEL ROCCA, quien expone: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 27-04-2009, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”…, y 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar la presente Apelación y en consecuencia se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y Publico ante un Juzgador distinto al que dictó la sentencia recurrida a objeto de apelación. Por otra parte, quiero informar a esta Corte de Apelaciones que en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión esta defensa efectuó visita carcelaria el día martes al ciudadano Justo Abigail Velásquez, sosteniéndose conversación con el mismo, instándole a consignar la documentación requerida por esta Tribunal Colegiado, asimismo, se realizó llamada telefónica a la madre del acusado a un teléfono y fijo y el mismo estaba cortado, y hasta la presente fecha no me ha sido entregada la documentación, razón por la cual no ha sido consignada ante este Despacho. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. (Cursiva y negrillas de esta Alzada)
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
Planteamiento del recurso
Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 27-04-2009, la Defensora Pública 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez, para lo cual, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasamos a resumir por separado los argumentos en cuestión, de la forma siguiente:
PRIMER MOTIVO:
Con fundamento en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Defensa recurrente, que la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, es contradictoria o ilógica en su motivación, toda vez, que la Juez profesional no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que según su criterio quedaron demostrados en el transcurso del debate oral y público, por cuanto en sala de audiencias no quedó demostrada la responsabilidad penal de su representado, en virtud de que de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento se evidenció contradicción en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el mismo, ya que el funcionario CESAR ZAPATA, manifestó que visualizaron a cuatro muchachos en actitud sospechosa logrando aprehender a uno de ellos y que para practicar la revisión corporal del acusado solicitaron la colaboración de dos testigos de sexo masculino que se desplazaban por el lugar, asimismo rindió su testimonio el funcionario LUIS FIGUEREDO, el cual manifestó que observaron a cuatro sujetos con actitud sospechosa logrando aprehender a uno de ellos y ubicaron como testigos a dos personas que iban pasando, igualmente concurrió a rendir declaración el testigo instrumental ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ, quien manifestó entre otras cosas que venia por una calle en los cocos y se le acercaron tres (03) funcionarios que se bajaron de un carro de color azul y le pidieron la colaboración para que presenciara la revisión de una persona que se encontraba detenida. Ahora bien; ciudadanos jueces de alzada de lo trascrito se denota contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo instrumental toda vez, que los funcionarios afirmaron que los testigos instrumentales fueron ubicados en el lugar de los hechos y el testigo fue contundente cuando afirmó que fue abordado por tres funcionarios que venían a bordo de un vehiculo de color azul surgiendo dudas en cuanto al momento de la aprehensión, por cuanto según el testigo presencial, cuando llegó al lugar ya la persona estaba detenida de ser así que funcionario se quedó en resguardo del detenido, surge una interrogante será que participó en el procedimiento un número mayor de funcionarios.
De igual manera la Defensa señaló, que en procedimientos atinentes a la materia de drogas, los funcionarios enuncian que la aprehensión se efectuó por actitud sospechosa, en el caso bajo análisis consideraron los funcionarios que esa actitud se basó en el solo hecho de que el acusado se encontraba en la calle, por cuanto en sala de audiencia no expresaron haber observado una conducta irregular que los hiciera presumir que el mismo podría estar ocultando algún objeto o sustancia bajo sus ropas.
Igualmente no se encontró dinero balanza u objeto que permitan establecer conexidad con la sustancia incautada, agregando la recurrente que realiza la acotación, por cuanto no existe certeza del momento en que los testigos presénciales estuvieron en la revisión corporal, si fue a poco de la detención o antes de la misma.
SEGUNDO MOTIVO:
Arguye la apelante que, emerge de la sentencia recurrida, que la Jueza de Instancia, incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que no adecuó el tipo penal, en el sentido de que se ignoró por completo el principio de la proporcionalidad, el cual establece que no solo la cantidad es suficiente para determinar e estamos en presencia de delito en el caso de marras, la Representación Fiscal encuadró la conducta desplegada por el justiciable como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin prever que para la configuración de este tipo penal además de la sustancia ilícita deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho, como lo son la existencia del dinero producto de la negociación, testimonios de personas que aseguren tener relación con la actividad del acusado, antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza u otros elementos que permitan al Tribunal la calificación del delito, por cuanto la sola detentación no es suficiente, solo constituye un elemento subjetivo, que no puede medir la intención del poseedor. De otro lado, acota la recurrente, que la aplicación del principio de la proporcionalidad debe ser entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, por ello la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado debe corresponder al análisis de las circunstancias evaluadas por el sentenciador en el caso concreto, que conllevan a la aplicación de un determinado tipo penal, arguyendo la recurrente que en el devenir del debate probatorio del caso bajo análisis, no se demostró que su representado estuviera incurso dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgador distinto al que dictó la sentencia recurrida objeto de la apelación.
Consideraciones para decidir:
En cuanto a lo alegado por la recurrente en el motivo primero del recurso, que hace referencia a la presunta contradicción en que incurre la jueza a quo en la decisión objetada, toda vez que, a su criterio existe discrepancia entre el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho del testigo presencial, en cuanto a la revisión corporal realizada a su defendido, así como en el número de funcionarios actuantes; considera este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida que, no es cierta la afirmación hecha por la recurrente, habida cuenta que, en momento alguno, de la decisión objetada se desprende contradicción alguna en dichos testimonios, observándose, muy por el contrario, total y absoluta concordancia entre los dichos de los funcionarios actuantes y el testigo presencial Gustavo José Vásquez, muy especialmente en cuanto a que el testigo manifestó que se encontraba por el sector los cocos (sitio donde se realizo el procedimiento de inspección y detención del imputado) cuando fue abordado por unos funcionarios quienes le solicitaron la colaboración para que presenciara la inspección de una persona, a quien al ser revisada se le encontró en el bolsillo del pantalón, una cantidad de envoltorios, asunto este que se encuentra en consonancia con lo dicho por los funcionarios actuantes, en cuanto al sitio donde se realizó el procedimiento policial de revisión corporal y detención del acusado justo Abigail Velásquez (Sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín) y el modo en que esta fue practicada, no observándose de la recurrida, ni del acta de debate, prueba alguna que haga mención a lo afirmado por la recurrente respecto a que el testigo no se encontraba cerca del sitio de los hechos o que fuera buscado por funcionarios que andaban a bordo de un vehiculo. Asimismo, no se desprende de la recurrida ni del acta de debate que el testigo del procedimiento haya expresado que fue abordado por tres funcionarios a bordo de un vehículo azul (como lo afirma la recurrente) quienes solicitaron su colaboración, sólo menciona el testigo que fue abordados por unos funcionarios, sin expresar el número de ellos; por lo que, debe asentar esta Alzada que, no se verifica en el presente caso, las contradicciones enunciadas por la recurrente en la decisión objetada; y, en todo caso, de haber quedado plasmado en la recurrida, circunstancias no acordes con lo desarrollado en la audiencia oral y pública, las cuales tampoco quedaron escritas en el acta de debate, debió la recurrente promover las pruebas correspondientes para demostrar lo alegado, haciéndose imposible para los miembros de esta Corte, corroborar denuncias que no constan en las actas, y por tales motivos, debe declarar como no ciertas, y desecharse. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a lo argumentado por la recurrente, respecto a que no debieron practicar la detención y revisión corporal de su defendido solo por haberlo observado en actitud sospechosa, sin existir indicios que el mismo ocultara algo en sus vestimentas; estima este Tribunal Colegiado que, en el caso en concreto, carece de importancia, si la actitud sospechosa observada inicialmente por los funcionarios aprehensores, estuvo ajustada a la realidad o no, toda vez, que fue evidente que, ciertamente el ciudadano Justo Abigail Velásquez, fue detenido, luego de haberle encontrado oculto en su ropa, quince envoltorios, que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso de 12 gramos con 600 miligramos, por lo cual, quedó evidenciada que la actitud sospechosa que manifiestan los funcionarios mostró el acusado al momento de ser avistados por los funcionarios policiales, estuvo ajustada al hecho de que el mismo llevaba consigo sustancias de ilícito comercio, lo cual hace encuadrar dicha conducta en un tipo penal, establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Y así se establece.
Alega la apelante que, no se encontró dinero, balanza u objeto que permitan establecer conexidad con la sustancia incautada, agregando que realiza la acotación, por cuanto no existe certeza del momento en que los testigos presénciales estuvieron en la revisión corporal, si fue a poco de la detención o antes de la misma; al respecto, este Tribunal Colegiado, debe señalar a la recurrente que, carece de importancia si la revisión fue antes o después de haber retenido al acusado, toda vez que, lo realmente relevante es que, sí presenció el testigo deponente en sala de audiencias, la inspección corporal realizada al acusado, en la cual, le fue hallado al mismo, 15 mini envoltorios que al ser destapados resultaron contener una sustancia blanca, que posteriormente se determinó que es droga de la conocida como cocaína, en consecuencia, se desecha tal argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a lo argüido por la recurrente en el segundo motivo, respecto a que la jueza incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que, aplicó indebidamente la norma prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas, al no haberse verificado en actas otros elementos que hicieran presumir la actividad ilícita desplegada por el acusado; al respecto, debe esta Alzada aclarar a la recurrente, que no requiere el tipo penal de ocultamiento, que sea hallado en poder del acusado, dinero alguno o balanza (que si se exige para el tipo penal de distribución de estupefacientes y psicotrópicos) para que exista vinculación de la droga incautada con la actividad ilícita, toda vez que, el solo hecho de tener oculta una cantidad (12 gramos con 600 miligramos) de cocaína (sustancia de ilícito comercio) que supera los dos gramos a que hace referencia el delito de posesión previsto en el artículo 34 de la referida ley, es suficiente para determinar, que se está en presencia del tipo penal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atribuido al aquí acusado y por el cual fue condenado, debiendo en consecuencia, establecerse que, no se encuentra ajustado a derecho el planteamiento recursivo. Y así se establece.
De otro lado, debe este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión, hecha por la defensora abogada María Rocca, a favor del condenado Justo Abigail Velásquez, alegando que la vida de su representado corría peligro, en virtud de que el mismo, tenía un vínculo de consanguinidad con el ciudadano Carlos Arredondo Velásquez, quien falleció hace años y era líder del centro carcelario, y por ello había recibido amenazas de muerte. Al respecto observamos que, desde el día 22-06-2009, fecha en la cual fue requerida a la solicitante, documentación que demuestre el vínculo de consanguinidad del referido ciudadano con el ciudadano Carlos Arredondo Velásquez, hasta la presente fecha, no se ha recibido en este Tribunal Colegiado, lo antes señalado; y, como quiera que, fuimos informadas por la defensa recurrente en el curso de la Audiencia celebrada en fecha 02-07-2009, que había instado a su representado a consignar la documentación, así como también realizó llamada telefónica a la progenitora del acusado de marras, informándole lo solicitado, y, hasta la fecha de la audiencia no le fue entregada; es por ello que, consideramos, que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de cambio de sitio de reclusión, toda vez que, la veracidad de los argumentos planteados como fundamentos fácticos de la solicitud, no pudieron ser verificados por este Tribunal Colegiado, apreciándose de parte del beneficiario, falta de diligencia en cuanto a lo requerido por esta Corte, no pudiendo acordarse un cambio de sitio de reclusión de un procesado, por el sólo hecho de expresar el acusado situaciones de hecho que, en momento alguno pudo corroborar. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada María Isabel Rocca, a favor del ciudadano Justo Abigail Velásquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se Niega la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio. Y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2.009, por la Ciudadana Abg. María Isabel Rocca, designada para ejercer la defensa del ciudadano JUSTO ABIGAIL VELÁSQUEZ; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 31 de Marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (Ponente),
Abg. Milángela Millán Gómez
La Juez Superior, La Juez Superior,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMMG/MMG/MYR/MA/Adolis
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