REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001438
ASUNTO: NP01-R-2009-000090
PONENTE: ABOG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Maria Ynés Rodríguez Salmón, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001438, emitió los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: 1) JUAN ANTONIO CARRASCO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02101968, de 40 años de edad, tercer grado de educación básica, de oficio oficios del Albañil, de estado civil soltero, hijo de: Albertina maría Carrasco (f) y de Juan Antonio Figuerra (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.822.732, con domicilio en la Calle Principal de la Placa de Quiriquire, casa N°. 05, como a 80 metros del Club Laguna Verde, Estado Monagas, 2) NAIROBIS MERCEDES CHACON, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: Carmen Marcelina Chacón (v) y de Amalio Agreda (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, 3) FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-03-1979, de 30 años de edad, Primer año de educación secundaria, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Villarroel (f) y de Ramón Felipe Ilarraza (v) titular de la cédula de identidad Nº. 15.045.124, con domicilio en la Calle la Bomba, casa S/N, como a 200 metros de la Estación de Servicio la Bomba Mira flores Estado Monagas, y, 4) ALEXANDER DAVID GUERRA LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1975, de 33 años de edad, Bachiller, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Coromoto de Guerra (v) y de Oscar Domingo Guerra López (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.670.226, con domicilio en el Sector la Placa, casa S/N frente al Club Laguna Verde Quiriquire Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUIS RAMOS GOMEZ. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente denominado La Pica, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Sexto de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07-05-2009, el Defensor Noveno Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor designado de los Imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-07-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el día 09-07-2009 a las 3:30 p.m., se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, admitiéndose en fecha 13-07-2009. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el Defensor Noveno Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor designado de los Imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA, expreso los siguientes alegatos:
“…Yo, MARCOS MORALES MEDINA, …omissis…Defensor Noveno penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en esta oportunidad como Defensor de los imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA; en el Asunto Principal NP01-P-2009-001438, a quien se le sigue investigación por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, por el presunto delito de : Robo Agravado en grado de frustración, privación ilegítima de la libertad y ocultamiento de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejeusdem ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELCXION DE AUTOS de conformidad con el artículo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del Tribunal fue PUBLICADA en fecha 30 de abril del año 2009; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.560 de fecha 05-08-05 de carácter vinculante para todos los tribunales de la república; TERCERO: NO ACOMPAÑO LAS COPIAS CERTIFICADAS de la decisión y lo cual lo haré posteriormente; MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el artículo 447, numeral 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de ser APELABLES LAS DECISIONES DEL TRIBUNA QUE DECCLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, recurro del auto que decreta la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad ...omissis…EL a quo no distinguió varios elementos en juego o variables en esta situación, no matizando los planteamientos que el mismo ministerio público alego durante la audiencia de flagrancia en este asunto; ello porque a simple vista el a quo debió considerar, por una parte que el delito precalificado fue robo agravado en grado de frustración, lo cual implicaba que el criterio de la pena para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no podía ser lo establecido en el artículo 251 del parágrafo primero del código orgánico procesal penal dado que el límite de aplicación de la pena bajaba de 10 años en tanto era frustrado el delito por ende no podía presumirse el peligro de fuga esto debió tomarlo en cuenta el a quo para la medida privativa, no debió decretarla toda vez que la esencia misma del proceso penal es la libertad; por otra parte el aquo debió considerar desde ya la situación del ocultamiento del arma de fuego que no es posible imputárselo a los cuatro sujetos activos de este asunto; y siendo ciertamente definitoria esta situación, considera la defensa que el a quo debió pronunciarse acerca de la procedencia de la libertad inmediata solicitada por la defensa, lo cual no hizo, porque no puede decirse que los fundamentos para la privación de la libertad sean al mismo tiempo los fundamentos de la negativa de los solicitado por la defensa. EL TRIBUNAL A QUO ciertamente señala acogiéndose a lo también señalado por el ministerio público que existía el conjunto o grupo de delitos en contra de mis defendidos, con la enumeración de los mismos elementos de convicción expresados por el fiscal V del ministerio público y que en tal sentido que el tribunal a quo no entra analizar y violentando todas las reglas de la elaboración jurídica concluye que tales delitos existen y sin hacer las precisiones del caso que resultan obligatorias pues se trata del derecho a la defensa, entre las violaciones aquí planteadas en razón a que estos ciudadanos tienen derecho desde la imputación inicial a saber cada uno cuales causas según el a quo fundamentan la privación judicial preventiva de libertad. En tal orden de ideas considera la defensa que se infringe el artículo 250 del código orgánico procesal penal, además del artículo 173, 243 y 246 ejusdem. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas solicito SE ADMITA el presente recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal a quo en la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR NO CUMPLIRSE CON LOS ELEMENTOS CONCURRENTES DEL ARTICULO 250 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y se decrete la libertad plena de mi defendido…(SIC)”
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 30 de Abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:
“Corresponde a este Tribunal Sexto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó a los Ciudadanos: 1) JUAN ANTONIO CARRASCO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02101968, de 40 años de edad, tercer grado de educación básica, de oficio oficios del Albañil, de estado civil soltero, hijo de: Albertina maría Carrasco (f) y de Juan Antonio Figueroa (v) titular de la cédula de identidad Nº. 12.822.732, con domicilio en la Calle Principal de la Placa de Quiriquire, casa Nº. 05, como a 80 metros del Club Laguna Verde, Estado Monagas, 2.- NAIROBIS MERCEDES CHACON, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: Carmen Marcelina Chacón (v) y de Amalio Agreda (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, 3) FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-03-1979, de 30 años de edad, Primer año de educación secundaria, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Villarroel (f) y de Ramón Felipe Ilarraza (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.045.124, con domicilio en la Calle la Bomba, casa S/N, como a 200 metros de la Estación de Servicio la Bomba Mira flores Estado Monagas, 4) ALEXANDER DAVID GUERRA LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1975, de 33 años de edad, Bachiller, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Coromoto de Guerra (v) y de Oscar Domingo Guerra López (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.670.226, con domicilio en el Sector la Placa, casa S/N frente al Club Laguna Verde Quiriquire Estado Monagas, como imputados de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUIS RAMOS GOMEZ, solicitando en su contra la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a lo cual se opuso EL Defensor Publico Noveno Penal Abg. Marcos Morales, quien solicito libertad Inmediata para sus defendidos, observando quien aquí decide lo siguiente:
La presente, se inició en fecha 27 de Abril del 2009, por Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario ALEXANDER MEJIAS, adscrito al Puesto Policial de Nazareno del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual expone: “ Siendo las 11:30 minutos de la noche del día 26-04-09, encontrándome en labores de patrullaje en varios sectores de la Ciudad, …momentos cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la entrada del Sector las Cocuizas de esta Ciudad, logramos avistar un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, tipo Sedan, de color blanco, donde se trasladaban varios sujetos a bordo, estos al notar la presencia de nuestra comisión, actuaron de manera sospechosa, por lo que nos llamo la atención la actitud de los sujetos en cuestión y procedimos a solicitarle al conductor que estacionara el referido vehiculo automotor, luego de habernos identificado como Funcionarios Policiales, …quien acato nuestra orden sin problemas y de inmediato con las precauciones del caso, le solicitamos a los Ciudadanos que descendieran del vehiculo, donde pudimos constatar que dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y una del sexo femenino, por lo que uno de ellos se encontraba en el asiento trasero del vehiculo en cuestión, nos manifestó que esos sujetos lo habían secuestrado luego de haberlo sometido con un arma de fuego tipo revolver, oída esta información se procedió a efectuarle a los ciudadanos masculinos la respectiva revisión corporal…no logrando hallarle a ninguno adherido a su cuerpo alguna arma o evidencia de interés criminalistico, en cuanto a la ciudadana femenina involucrada en el presente hecho se le respeto el pudor debido a que estaba presente una funcionaria femenina para realizarle el registro corporal, acto seguido se procedió a efectuarle una revisión al vehiculo a la parte interna donde se desplazaban los Ciudadanos …encontrando un arma en el asiento acompañante del copiloto del vehiculo….”
2.- Riela al folio nueve del expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano ALBARO LUIS RAMOS GOMEZ, de fecha 26 de Abril en la cual expone: “ Bueno aproximadamente a las once horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba caminando por la Avenida Bolívar específicamente frente a la Catedral de esta Ciudad, en ese momento fui interceptado por un vehiculo marca festiva de color blanco, donde se bajo un sujeto apuntándome con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetro, cañón corto de color negra, quien me sometió a la fuerza quien me lanzo a la parte trasera del vehiculo en cuestión y otros sujetos me decían que bajara la cabeza que si lo trataba de mirar me iban a matar, por lo que opte en ordenar dicha petición, en ese momento me empezaron a preguntar si yo tenia dinero, la cual le respondí que no tenia, luego me empezaron a revisar los bolsillos de mi pantalón, el teléfono, bolso y cartera y también me preguntaban donde vivía y que le dijera la clave de la tarjeta de debito, respondiéndole que es a cuenta solo tenia cinco bolívares fuertes, cuando en un tiempo de 20 minutos el vehiculo se detuvo por lo que los sujetos se empezaron a bajar del vehiculo y uno de ellos me manifestó que dijera que yo andaba con ellos, cuando de repente alce mi cara con mucha precaución pude observar que se trataba de una Unidad de la Policía Municipal a quienes le informe que los sujetos me habían secuestrado utilizando un arma de fuego, luego los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión al vehiculo y a los sujetos en cuestión, logrando sustraer dentro del vehiculo con la cual me sometieron, seguidamente aprehendieron a los sujetos y entre ellos se encontraba una ciudadana”.
3.-Riela al folio 15 del expediente, Inspección Técnica Policial Nº 2017 suscrita por el funcionario GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, en donde dejan constancia DE LA Inspección realizada al vehiculo Ford, modelo Festiva, en el cual se sucedieron los hechos objeto de este proceso.
4.-Riela al folio 20 del expediente, Inspección Técnica Nº 2005, suscrita por el Funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Riela al folio 22 del Expediente, Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos GENARO MARCANO Y JESUS CARRIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un arma de fuego, portátil, de manipulación de fabricación brasilera, recibe el nombre de revolver, marca Taurus, calibre 38 special, sin seriales visibles.
6.- Riela al folio 23 del Expediente, Experticia de Seriales de Carrocería , suscrita por los Funcionarios JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en donde concluyen lo siguiente: “ Que el serial de carrocería 8YPBP07HXY8A19597 ES ORIGINAL. Que el serial del motor YA19597 ES OIGINAL.
Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir -en este momento procesal- que, los imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL Y ALEXANDER DAVID GUERRA LOPEZ, fueron las personas que en fecha 26-04-09, en la avenida Bolívar específicamente en la Catedral , portando un arma de fuego, sometieron al Ciudadano ALBARO LUIS RAMOS GOMEZ, y lo sometieron bajo fuerza a entrar en un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, color blanco, así como a quitarle sus pertenencias y lo privaron de su libertad, hechos estos que encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte ilícito de arma.
De todo lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL Y ALEXANDER DAVID GUERRA, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren a la once de la noche aproximadamente y aun cuando los Funcionarios que aprehenden a los Imputados lo detienen a las once y treinta minutos de la noche, se acababa de cometer dicho ilícito ya que el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden la declaración del Ciudadano ALBARO LUIS RAMOS GOMEZ, además de La Experticia realizada al arma en cuestión, Experticia al vehiculo en donde suceden los hechos, la Experticia Técnica del lugar donde ocurren los hechos. Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación de los imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL Y ALEXANDER DAVID GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUIS RAMOS Gomes, considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga. Este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: : 1) JUAN ANTONIO CARRASCO, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02101968, de 40 años de edad, tercer grado de educación básica, de oficio oficios del Albañil, de estado civil soltero, hijo de: Albertina maría Carrasco (f) y de Juan Antonio Figuerra (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.822.732, con domicilio en la Calle Principal de la Placa de Quiriquire, casa N°. 05, como a 80 metros del Club Laguna Verde, Estado Monagas, 2.- NAIROBIS MERCEDES CHACON, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1978, de 30 años de edad, Segundo Grado de educación básica, de oficio oficios del Hogar, de estado civil soltera, hija de: Carmen Marcelina Chacón (v) y de Amalio Agreda (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.044.913, con domicilio en el Sector la Placa, frente del Club Laguna Verde, casa S/N, Quiriquire Estado Monagas, 3) FELIPE ILARRAZA VILLARROEL, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-03-1979, de 30 años de edad, Primer año de educación secundaria, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Nancy Villarroel (f) y de Ramón Felipe Ilarraza (v) titular de la cédula de identidad N°. 15.045.124, con domicilio en la Calle la Bomba, casa S/N, como a 200 metros de la Estación de Servicio la Bomba Mira flores Estado Monagas, 4) ALEXANDER DAVID GUERRA LOPEZ, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-09-1975, de 33 años de edad, Bachiller, de oficio oficios del Obrero, de estado civil soltero, hijo de: Miriam Coromoto de Guerra (v) y de Oscar Domingo Guerra López (v) titular de la cédula de identidad N°. 12.670.226, con domicilio en el Sector la Placa, casa S/N frente al Club Laguna Verde Quiriquire Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALVARO LUIS RAMOS GOMEZ.
En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de Oriente denominado La Pica, en donde permanecerán los imputados a la orden de este Tribunal.
En relación a lo solicitado por la defensa de que le sea otorgada a sus representados una libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal lo niega por los mismos motivos por los cuales precedentemente procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, toda vez que las declaraciones dadas por los imputados quedó desvirtuada con todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, los cuales fueron transcritos precedentemente…(SIC)”
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por el Defensor Noveno Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor designado de los Imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001438, instaurado en contra de los referidos ciudadanos; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:
1.- Aduce el apelante que, la jueza a quo no distinguió varios elementos en juego o variables en el presente caso, no matizando los planteamientos que el mismo Ministerio Público alegó durante la audiencia de flagrancia en este asunto; ello porque a simple vista el a quo debió considerar, por una parte que el delito precalificado fue robo agravado en grado de frustración, lo cual implicaba que el criterio de la pena para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no podía ser lo establecido en el artículo 251 del parágrafo primero del COPP, dado que el límite de aplicación de la pena, bajaba de 10 años, en tanto era frustrado el delito, por ende no podía presumirse el peligro de fuga, esto debió tomarlo en cuenta la a quo para la medida privativa, no debió decretarla, toda vez, que la esencia misma del proceso penal es la libertad.
2.- Asimismo arguye el recurrente, que la jueza a quo debió considerar desde ya, la situación del ocultamiento del arma de fuego que no es posible imputárselo a los cuatro sujetos activos de este asunto. Asimismo, considera la defensa recurrente que debió pronunciarse acerca de la procedencia de la libertad inmediata por él solicitada, lo cual no hizo, porque no puede decirse que los fundamentos para la privación de la libertad, son al mismo tiempo los fundamentos de la negativa de lo solicitado por la defensa.
3.- Aduce el objetante, que la jueza del Tribunal de instancia, indicó acogiéndose a lo también señalado por el Ministerio Público, que existía el conjunto o grupo de delitos en contra de sus defendidos, con la enumeración de los mismos elementos de convicción expresados por el Fiscal del Ministerio Público; y, sin entrar a analizar, violenta todas las reglas de la elaboración jurídica concluyendo que tales delitos existen; sin hacer las precisiones del caso que resultan obligatorias pues se trata del derecho a la defensa, en razón a que, estos ciudadanos tienen derecho desde la imputación inicial, a saber cada uno, cuales causas -según el a quo- fundamentan la privación judicial preventiva de libertad, infringiéndose con ello el artículo 250 del COPP, además del artículo 173, 243 y 246 ejusdem.
PETITORIO: Por las consideraciones antes expuestas solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal a quo en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no cumplirse con los elementos concurrentes del artículo 250 del COPP, y se decrete la libertad plena de sus defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para fines de mejor comprensión del presente recurso, pasaremos a resolver en forma prioritaria, el alegato contenido en el segundo punto, mediante el cual, el apelante refiere que la jueza a quo debió considerar, la situación del ocultamiento del arma de fuego, que no es posible imputárla a los cuatro sujetos activos de este asunto; asimismo señaló el apelante, que debió la jurisdicente pronunciarse acerca de la procedencia de la libertad inmediata solicitada por el, lo cual no hizo, porque no puede decirse que los fundamentos para la privación de la libertad son al mismo tiempo, los fundamentos de la negativa de lo solicitado por la defensa. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la sentencia recurrida, considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos cuando señala que no puede atribuírsele el ocultamiento de un (01) arma de fuego a cuatro sujetos, toda vez que, a nuestro criterio, la acción de dicho tipo penal, es “ocultar”, siendo perfectamente posible, que cuatro sujetos se hayan puesto de acuerdo para ocultar un (01) arma de fuego, tal y como ocurrió en el presente caso, donde, por las circunstancias del caso en particular, presuntamente cuatro sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, sometieron al ciudadano Álvaro Ramos, conminándolo a que les entregara dinero, lo cual nos hace suponer, que al momento de ser interceptados por la comisión policial, todos tenían conocimiento de la existencia del arma y del sitio donde la ocultaron, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente de autos en relación a este particular; debiendo desecharse tal argumento. Asimismo, arguye el apelante que, la jueza a quo no emitió pronunciamiento en relación a la libertad inmediata por él solicitada en el curso de la Audiencia de presentación, toda vez que, a su criterio, no constituye pronunciamiento, el hecho de mencionar que los fundamentos para la privación de la libertad, son al mismo tiempo los fundamentos de la negativa de lo solicitado por la defensa; al respecto, considera este Tribunal Colegiado que, tampoco tiene razón el recurrente en este punto, toda vez que, al expresar la jurisdicente en su decisión, los motivos que la llevaron a determinar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y que la condujeron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, implícitamente está rechazando la solicitud de libertad inmediata requerida por la defensa, mucho más cuando los fundamentos señalados por la defensa para solicitar de libertad, se refieren expresamente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP; en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.
Aduce el recurrente en el primer argumento, que no debió la jurisdicente de Instancia establecer la presunción legal de peligro de fuga a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en virtud de que el delito atribuido a su representado es de robo agravado en grado de frustración, y por ende la pena a imponer no supera los 10 años. Al respecto, una vez revisada la sentencia recurrida, considera este Tribunal Colegiado que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la jueza a quo al fundamentar la presunción de peligro de fuga, hizo referencia a la posible pena a imponer por el delito consumado de robo agravado, tal y como se evidencia cuando señaló: “…considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse que, en este caso por el delito de Robo Agravado que es de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN; todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse la fuga..”, no es menos cierto que, muy a pesar del errado señalamiento, de igual forma, aún cuando sea en grado de frustración el tipo penal del Robo Agravado endilgado por el Ministerio Público a los imputados de marras, también se les atribuye a los mismos, otros tipos penales como el de Ocultamiento de Arma de fuego y Privación Ilegítima de Libertad, que en definitiva, también tendrían que ser tomados en cuenta por el juez, para calcular la posible pena a imponer y verificar si se está en presencia de la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el delito principal atribuido a los imputados, es el de robo agravado en grado de frustración, que establece en el artículo 458 del Código Penal Venezolano como delito consumado, una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por ser frustrado según el artículo 82 debe rebajársele 1\3 parte (cuatro (04) años y seis (06) meses), quedando la posible pena a imponer por el robo agravado frustrado en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión; pero como quiera que, también se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego (Artículo 277 del Código Penal) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 174 del Código Penal) que acarrean penas de prisión de tres (03) a cinco (05) años (cuyo término medio es de cuatro (04) años) para el primero de los nombrados; y , de quince (15) días a treinta (30) meses (cuyo término medio es de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas) para el segundo de los nombrados; establece la norma sustantiva penal que, para el cálculo de la posible pena a imponer debe aplicarse el 88 del Código Penal, que señala que se tomará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, siendo la pena del delito más grave de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, a la cual se le suma la mitad de las otras dos penas, arrojando un total de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS la posible pena a imponer, la cual a todas luces, supera los diez (10) años que establece el legislador venezolano, para que pueda presumirse legalmente el peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; y por ello, estuvo ajustada a derecho la decisión en el caso que nos ocupa, y no como lo afirma el recurrente, y en consecuencia se declara Sin Lugar tal argumento recursivo. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el objetante en el tercer punto, relacionado con que la jueza del Tribunal de Instancia, se acogió a lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a los delitos atribuidos a sus defendidos, y enumeró los mismos elementos de convicción expresados por el Fiscal del Ministerio Público; sin realizar análisis alguno, con lo cual violenta todas las reglas de la elaboración jurídica concluyendo que tales delitos existen y sin hacer las precisiones del caso que resultan obligatorias, pues se trata del derecho a la defensa, en razón a que estos ciudadanos tienen derecho desde la imputación inicial, a saber cada uno, cuales causas -según el a quo- fundamentan la privación judicial preventiva de libertad, infringiéndose con ello el artículo 250 del COPP, además del artículo 173, 243 y 246 ejusdem. Al respecto, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, observa que, carece de veracidad la afirmación hecha por el recurrente, toda vez que, si bien es cierto, la jueza del Tribunal a quo, no analizó en forma exhaustiva los elementos de convicción que obraban en autos, y que la llevaron a determinar la presunta participación de los imputados en los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, se desprende del auto del auto recurrido, una motivación suficiente para la etapa procesal en que se produjo, donde el Máximo Tribunal de la República ya ha establecido en forma reiterada, que no es exigible al juez, una fundamentación exhaustiva, que sí es requerida en la decisión que emerge del juicio oral y público; tal y como puede observarse de la recurrida, cuando la jueza, luego de transcribir cada uno de los elementos cursantes en actas procesales, procedió a adminicularlos, señalando: “…De todo lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACON, LUIS FELIPE ILARRAZA VILLARROEL Y ALEXANDER DAVID GUERRA, fue realizada a tenor de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión fue en flagrancia ya que los hechos ocurren a la once de la noche aproximadamente y aun cuando los Funcionarios que aprehenden a los Imputados lo detienen a las once y treinta minutos de la noche, se acababa de cometer dicho ilícito ya que el articulo 248 expresa: …..O EL QUE SE LE SORPRENDA A POCO DE HABERSE COMETIDO EL HECHO….. AUN MAS CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Existen suficientes elementos de convicción, ya que de autos se desprenden la declaración del Ciudadano ALBARO LUIS RAMOS GOMEZ, además de La Experticia realizada al arma en cuestión, Experticia al vehiculo en donde suceden los hechos, la Experticia Técnica del lugar donde ocurren los hechos. Ahora bien, en el caso de autos se incauto un arma de fuego la cual sirve para amedrentar a las victimas, lo cual configura la amenaza a la vida, agravando así el delito de robo…” (SIC); en consecuencia, ha de establecerse, tal y como se mencionó ut supra que, no le asiste la razón al abogado Marcos Morales en este particular, y por ello queda desechado tal argumento, al no verificarse en la recurrida vicio alguno que genere violación de los artículos 173, 243 y 246 del COPP. Y así se establece.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Marcos Morales, en contra de la decisión dictada por la jueza del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal, en consecuencia se niega la revocatoria de la decisión objetada y la libertad de su defendido. Y así se establece.
IV
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el el Defensor Noveno Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, Abg. Marcos José Morales Medina, en su condición de Defensor designado de los Imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001438, instaurado en contra de los Imputados JUAN ANTONIO CARRASCO, NAIROBIS MERCEDES CHACÓN, LUIS FELIPE ILARRAZA y ALEXANDER DAVID GUERRA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión. Notifíquese, publíquese, bájese la causa al tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente (T), Ponente
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (T), La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
MMG/DMMG/MYR/MA/Adolis
|