REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003799
ASUNTO : NP01-R-2009-000020
PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de Noviembre de 2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de de Diciembre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. Ana Florinda Alen Guatarama en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2005-003799, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; DECLARÓ PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS MARIN VALERIO titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.406, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, y Uso Indebido de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, en aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 eiusdem, en perjuicio de JHONDANIEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano. SEGUNDO: se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas de la noche, más sin embargo, ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años, le faltarían por cumplir un tiempo igual a once (11) años de prisión.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 04 de Febrero del año 2009, la Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Ora…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-03-2009 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en data 20-03-2009; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 15-04-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 07-07-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
DEL RECURSO
En fecha 04 de Febrero del año 2009, la Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, Abogada ejercitante de este domicilio y plenamente identificada en autos procediendo en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano: JORGE LUIS MARIN VALERIO, ampliamente identificado en las actas que conforman la causa signada bajo el Nº Causa Principal: NP01-P-2005-3799 a quien este Tribunal le dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de TRECE (13) años OCHO (08) Meses de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO EN ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 270 en concordancia con el 282 todos del Código Penal, ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR conforme a lo establecido en los artículos 451 y 452, ordinales 2° del Código orgánico Procesal penal de la SENTENCIA DEFINITIVA debidamente publicada en fecha 10 de Diciembre de 2008, y ejercer con este escrito ACCIÓN DE NULIDAD contra la referida sentencia de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal, en los términos siguientes: CAPITULO I: DE LA APELACIÓN: Haciendo uso de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° y el artículo 448 ambos del Código orgánico Procesal penal…omissis…Alego como motivo UNICO de apelación, haber incurrido la Jueza a quo EN LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO, al no hacer la debida operación lógica racional del acervo probatorio y dándole pleno valor por reputarlas el tribunal de instancia – a su juicio- contestes en la audiencia oral de juicio, violentando los artículos 13 y 22 del Código orgánico Procesal penal y por ende aplicar erróneamente la norma jurídica correspondiente. Denuncio infringido por la recurrida los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 9, 13, 22, 197 y 199 del Código orgánico Procesal penal. Es por todos conocido que nuestro novísimo proceso penal nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que cause un gravamen irreparable, siempre que la misma – me refiero a la apelación – se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente recurso de apelación. CAPITULO II DE LOS HECHOS POR LO QUE SE RECURRE: En Audiencia Oral u Pública del día trece (13) de Octubre de 2008, …omissis…se inicio el juicio penal en forma oral y público, seguido contra el acusado JORGE LUIS MARIN, plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO EN ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 270 en concordancia con el 282 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JHOAN DANIEL HERNANDEZ, donde el Ministerio Público, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que: “En fecha 06 de noviembre de 2004, siempre aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano Jhon Daniel Hernández, victima en el presente caso, se encontraba en las adyacencias del Barrio Bolívar de esta ciudad en compañía de unos amigos, tomándose unas cervezas y cuando este se disponía a dirigirse a su residencia, se topo con el funcionario Jorge Luís Marín, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, en compañía de otro funcionario, éste se acercó al ciudadano JHON DANIEL HERNANDEZ, a pedirle un cigarrillo, manifestándole que no tenía ya al mismo tiempo le dio la espalda, fue cundo despectivamente el funcionario en cuestión sacó a relucir su arma de reglamento, accionando la misma contra la humanidad del ciudadano JHON DANIEL HERNANDEZ, tal como se desprende del informe Médico Nro 3020 de fecha 17 de Noviembre de 2004, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, medico forense al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas delegación Maturín, -Estado Monagas, realizado al ciudadano JHON DANIEL HERNANDEZ, victima en el presente caso, quien en cuyo dictamen concluyó: lesionado acostado en cama de hospitalización de la emergencia de adulto del Hospital Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, herida circular de 0.6 cmts de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, herida quirúrgica suturada de laparotomía explorada supra para infraumbilical, para el reconocimiento hay limitación del movimiento sensitivo de ambos miembros inferiores. En tomografía axial computarizada de columna lumbar fechada 06-11-2004, debidamente identificada, se aprecia fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular además se aprecia una imagen de proyectil único a nivel de región lumbar derecha, según historia Nro. 52-90-76, lesionado ingresa en fecha 06-11-2004, al servicio de cirugía de columna con diagnostico: 1. Lesión vertebral traumática DEL 2 Y 3 CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, 2. Lesión medular según nota de intervención quirúrgica del 08.11.047, debidamente identificada diagnostico preoperatorio: traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego, intervención indicada laparotomía exploradora anestesia practicada general inhalatoria hallazgo: 1. Hematoma retroperitoneal zona II derecha. 2. Hematina subcapsular del riñón derecho. 3. Hematoma de pared del colón derecho. 4. resto de órganos sin lesiones. DIAGNOSTICO POST OPERATORIO traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego complicado con: 1. Hematoma zona II retroperitoneal derecha. 2. Lesión Medular completa. Clasificación de las lesiones graves.” El Ministerio Público atribuyó a esos hechos la calificación jurídica de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la aplicación de los agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 8° ejusdem, para el momento de suceder el hecho. Siendo este un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, esto sólo no es suficiente; es necesario la valoración de todos los elementos de prueba que rodean el hecho ilícito, pero cunado es INSUFICIENTE esta motivación y se arriba a una sentencia condenatoria como el caso que nos ocupa, sustentándose en valoración de manera ESCUETA Y LACONICA de los medios de pruebas evacuados y decepcionados en juicio, estaríamos en presencia en un vicio que anula de por si la sentencia.- Sostiene el tratadista y procesalista CALAMANDREI lo siguiente: “Se ha dicho que toda sentencia es un silogismo cuya premisa mayor es la ley, la premisa menor es el hecho y la deducción consiguiente es la combinación del primero con el segundo, o sea la aplicación de la ley. Pero se observó justamente que el silogismo judicial no se puede esquematizar exactamente de ese modo, pues, para llegar a la formulación de aquellas dos premisas, debe el juez llevar a cabo una serie de silogismos instrumentales cuyas premisas representarán el silogismo final, o sea, la conclusión…” dispensemos entonces un serio estudio de las circunstancias facticas tomadas por la fuerza aquo en la recurrida de la siguiente forma: El Tribunal Cuarto de Juicio condenó a mi defendido a cumplir la pena de Trece (13) años y ocho meses de prision, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal venezolano, quedando claro que dicha jueza luego de realizar una escasa valoración de unas pruebas testimoniales: …omissis…MOTIVOS POR LOS QUE RECURRE. UNICO MOTIVO. LA jueza de juicio transgredió lo previsto en primer lugar en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación del razonamiento jurídico y lógico conllevaron al sustento del dictamen judicial impugnado en este acto, los cuales conllevaron al sujeto a dudas, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del reo previsto en el artículo 26 Constitucional, al analizar exhaustivamente la recurrida observa este recurrente que la aquo realizó una enumeración material de las pruebas, y al efectuar el proceso de decantación a través del razonamiento y juicio de valor lo hace de forma sumaria en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal Mixto para condenar, produciendo una valoración de pruebas a todas luces muy flexible, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia como bien lko ha señalado la Sala de Casación Penal de la siguiente manera:”…la obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (sentencia numero 891 del 13 mayo 2004) Así las cosas, ciudadanos jueces, de una simple enunciación del acervo probatorio en lo atinente al capitulo de la fundamentación de hecho y de derecho y dando una explicación con poco basamento al hacer la valoración en las pruebas desplegada de la jueza de juicio y del porque consideraba que estaba suficientemente probada la acción dolosa o “animus necandi”; incurre la jueza de instancia en evidente INMOTIVACION de la sentencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: “..hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Sent. Nro. 103 del 22 de Marzo de 2006). Efectuando como fue un análisis pormenorizado derivado de un delicado estudio a la recurrida permítanme señalarles que la jurisdicente al momento de establecer los hechos acreditados y determinar la responsabilidad penal de mi defendido efectúa una decantación completamente desnuda de los medios probatorios, específicamente de las deposiciones presénciales y paso a darle a todas PLENO VALOR PROBATORIO considerando según ella, que los mismos daban por demostrado el corpus delicti y el animus necandi, pero sorprende a esta defensora al realizar la debida motivación es muy exigua en su razonamiento, ya que al tratar de establecer porque considera probado el elemento subjetivo del tipo delictivo por el cual se llegó a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, procede a dar una estimación muy pírrica de su conclusión propia como órgano jurisdiccional y divorciada del espíritu, propósito y alcance de la normativa que regula la materia, de la doctrina en materia de motivación de sentencia definitiva y de la reiterada jurisprudencia patria, la cual ha reiteradas dictámenes…omissis…PETITORIO: Es cuestionable a la luz del derecho como la jueza del juicio llega a la conclusión de condenar a un ser humano primero con una escasa fundamentación de hecho y de derecho la cual se traduce en un corto párrafo, tal como se puede apreciar respetados Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones al analizar los fundamentos de hecho y de derecho. …omissis…Efectivamente, la operadora de justicia ha decidido acudir a la dogmática penal, jurisprudencial y la ley para resolver el problema jurídico planteado y plasmar una sentencia de conformidad a la ley, lo cual hubiese logrado analizando cada uno de los testimonios decepcionados ajustando los hechos a cada uno de ellos y luego ella concluir con su razonamiento jurídico-lógico propio del porque consideraba que mi defendido debía ser condenado por los hechos imputados por el >Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos anteriormente solicito a la Corte de Apelaciones sirva ADMITIR la presente impugnación del fallo condenatorio y DECLARE CON LUGAR la presente denuncia planteada, ordenando la realización de otro juicio en un Tribunal distinto al anterior…(SIC)”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, publicó la sentencia condenatoria pronunciada en contra del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia Oral y Pública del día trece (13) de Octubre de 2008, en Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal en forma oral y público, seguido contra el acusado JORGE LUIS MARÍN, Plenamente arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO EN ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 270 en concordancia con el 282 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JHOANJANIEL HERNANDEZ, donde el Ministerio Público, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que:
“En fecha 06 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano Jhon Daniel Hernández, victima en el presente caso, se encontraba en las adyacencias del Barrio Bolívar de esta ciudad en compañía de unos amigos, tomándose unas cervezas y cuando este se disponía a dirigirse a su residencia, se topo con el con el funcionario Jorge luís Marín, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Monagas, en compañía de otro funcionario, este se acercó al ciudadano JHON DANIEL HERNNADEZ, a pedirle un cigarrillo, manifestándole que no tenía y al mismo tiempo le dio la espalda, fue cuando despectivamente el funcionario en cuestión sacó a relucir su arma de reglamento, accionado la misma contra la humanidad del ciudadano JHON DANIEL HERNANDEZ, tal como se desprende del informe Médico Nro. 3020 de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, medico forense al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas delegación Maturín, Estado Monagas, realizado al ciudadano JHON DANIEL HERNANDEZ, victima en el presente caso, quien en cuyo dictamen concluyó: lesionado acostado en cama de hospitalización de la emergencia de adulto del hospital Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR, herida circular de 0,6 cmts de diámetro de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, herida quirúrgica suturada de laparotomía explorada supra para infraumbilical, para el reconocimiento hay limitación del movimiento sensitivo de ambos miembros inferiores. En tomografía axial computarizada de columnalumbar fechada 06-11-2004, debidamente identificada, se aprecia fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular además se aprecia una imagen de proyectil único a nivel de región lumbar derecha, según historia Nro. 52-90-76, lesionado ingresa en fecha 06-11-2004, al servicio de cirugía de columna con diagnostico: 1. Lesión vertebral traumática del 2 y 3 cuerpos vertebrales lumbares por proyectiles de arma de fuego, 2. Lesión medular según nota de intervención quirúrgica del 08.11.047, debidamente identificada diagnostico preoperatorio: traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego, intervención indicada laparotomía exploradora anestesia practicada general inhalatoría hallazgo: 1. Hematoma retroperitoneal zona II derecha. 2. Hematima subcapsular del riñón derecho. 3. Hematoma de pared del colón derecho. 4. resto de órganos sin lesiones. DIAGNOSTICO POST OPERATORIO traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego complicado con: 1. Hematoma, zona II retroperitoneal derecha. 2. Lesión Medular completa. Clasificación de las lesiones graves.
El Ministerio Público atribuyó a esos hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNY USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, con la aplicación de los agravantes del artículo 77 ordinales 1° y 8° eiusdem, para el momento de suceder el hecho.
ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO:
La defensa del acusado JORGE LUIS MARIN, representada por la Abogada DEYANIRA JIMENEZ LINARES, en su intervención señaló que los hechos no sucedieron de la forma como los narró la representante fiscal, sino que su defendido, se dirigía al puesto policial del Barrio Bolívar y fue interceptado por dos ciudadanos quienes le profirieron groserías lo agredieron para despojarlo de su arma de reglamento, lo que originó una pelea entre ellos, mi defendido sacó su arma de reglamento que se le accionó, donde resultó un lesionado, que mi defendido llevó al hospital para que reciba la atención médica.
El acusado JORGE LUIS MARIN VALERIO, manifestó en audiencia, libre y sin juramento alguno e impuestos del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 4905 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando su voluntad de no declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
Pues bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en perfecta correspondencia con los artículos 197 y 199 eiusdem, quedó debidamente acreditado los siguiente:
En fecha 06 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano JhonJaniel Hernández, quien se encontraba en una fiesta de cumpleaños con unos amigos Carlos Martínez y Andersón Marcano se habían tomado unas cervezas y cuando este se disponía a dirigirse a su residencia, se topo con el con el funcionario Jorge Luís Marín, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Monagas, este se acercó al ciudadano JHONJANIEL HERNNADEZ, a pedirle un cigarrillo, manifestándole que no tenía y al mismo tiempo le dio la espalda, fue cuando despectivamente el funcionario en cuestión sacó a relucir su arma de reglamento, accionado la misma contra la humanidad del ciudadano JHONJANIEL HERNANDEZ, produciéndole una herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, generando traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego complicado con: 1. Hematoma, zona II retroperitoneal derecha. 2. Lesión Medular completa.
Los hechos antes indicado, quedaron fehacientemente demostrados con las pruebas que se señalan a continuación, luego de ser analizadas concatenadas entre si y apreciadas pro este tribunal, según el método de la sana crítica, como medio de valoración de las pruebas, en el nuevo proceso penal venezolano:
Con la declaración rendida bajo juramento de la victima JOHJANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.258.360, quien manifestó: Ese día 06 de noviembre de 2004, estaba con unos amigos en una fiesta tomando cervezas, terminó la fiesta y nos retiramos eran como las 10:30 de la noche, cuando íbamos por la esquina me consigo al funcionario –y señaló al acusado-, me pidió un cigarrillo le dije que no, que ese era el único cigarro que tenía, luego me dijo que era un hampa y me disparó por la espalda, de inmediato llegó una patrulla y me llevaron al hospital. A pregunta formulada el testigo contestó: Yo andaba con Carlos Eduardo Martínez…me dio el tiro cerca del modulo policial…yo sabía que el era policía, lo había visto patrullando, pero no había tenido problema con él…cuando me impactó estaba de pié y me cruce…cuando yo hice a correr fue que me dio…sino me cruzo me da de frente…esos hechos fueron como a las 10:30 de la noche… en esa esquina estaban 6 ó 7 personas …luego llegaron 3 ó 4 funcionarios a auxilarme…a mi me apodan guayo. Testimonio que demuestra que el ciudadano Jhonjaniel Hernández, ese día 06 de noviembre de 2004, se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Eduardo Martínez, que regresaban de una fiesta y que en regreso a su casa, en una esquina cerca del modulo policial del Bario Bolívar fueron interceptado por el funcionario policial Jorge Luís Marín, quien le pidió un cigarrillo y la víctima no se lo dio, y este accionó su arma de reglamento, propinándole un disparo en la región lumbar izquierda sin orificio de salida; testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ, quien bajo juramento expuso: Estaba en una fiesta de niños con Jhonjaniel, en esa casa vendían cervezas y nos tomamos unas, luego nos retiramos cuando íbamos en la esquina el funcionario nos pidió un cigarro, JhonJaniel tenía un cigarro en la oreja y no se lo dio, el policía le dijo que era un hampa y él –señaló al acusado-sacó el arma de fuego, le dio un disparo, se escondió el arma rapidito y me dijo a mi que no había pasado nada, cuando llegó el apoyo y la ambulancia me dijo que dijera que había sido un enfrentamiento y en el hospital no lo ví más. A preguntas formuladas, el testigo contestó: Andaba esa noche con Jhonjaniel, y le dijo que no tenía cigarros…en esa esquina estábamos Jhonjaniel y yo y como cuatro personas más…Jhonjaniel hizo a un lado y yo vi cuando el funcionario sacó el arma de fuego y le disparó...en la patrulla íbamos Marín, yo, y 3 funcionarios más…los hechos sucedieron como a 60 ó 70 metros del módulo policial…en el hospital los policías me preguntaron y les dije la verdad, que Marín le había disparado a Jhonjaniel. Testimonios que merecen toda credibilidad, y se aprecian totalmente, ya que no mostraron dudas en sus afirmaciones al ser comparadas y confirman que estos ciudadanos deponentes se encontraban juntos desde tempranas horas en una fiesta, que juntos camino a casa de la víctima cuando en una esquina se toparon con Jorge Luís Marín, quien les pidió un cigarrillo, y Jhonjaniel Hernández que tenía uno colocado en la oreja le negó el mismo, desenfundando Jorge Luís Marín su arma de reglamento y le produjo un disparo cuando trató de alejarse del funcionario, recibiendo el auxilio necesario por parte de su agresor.
Con la declaración rendida en sala de la ciudadana MARVELIS HERNANDEZ, quien bajo juramento expuso: Ese señor –señaló al acusado- cometió una injusticia le dio un tiro a mi hijo porque mi hijo no le quiso dar un cigarro, mi hijo es muy querido en la comunidad y no tiene enemigo, una señora que vive cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, me avisó que a mi hijo un policía le había dado un tiro…a ese policía lo había visto en el modulo, porque queda cerca de mi casa. A preguntas formuladas el testigo contestó: Esos hechos fueron el 06 de noviembre de 2004…el sitio donde desgraciaron a mi hijo fue cerca del módulo policial que queda en el Barrio Bolívar. Testimonio, que fue rendido sin vacilación que confirma que Jhon Janiel Hernández, le dieron un tiro que se lo dijo una señora que vive cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, y que la persona que le había disparado era un policía, todo lo cual es coincidente con lo expuesto por el testigo presencial Carlos Eduardo Martínez y la víctima, por lo que se aprecia totalmente.
Con la declaración del Dr. ERNESTO GARDIE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice evaluación a un paciente de nombre Jhon Daniel Hernández, quien estaba acostado en una cama de hospitalización de la emergencia de adulto del Hospital Manuel Núñez Tovar, con fecha de ingreso 06-11-04 y presentaba una herida circular de o,6 centímetros de diámetro de herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, para el momento del reconocimiento hay limitación del movimiento sensitivo de ambos miembros inferiores, de tomografía axial computarizada de columna lumbar de fecha 06-11-04, se aprecia fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular, además se aprecia una imagen de proyectil único a nivel de región lumbar derecha, con diagnostico post- operatorio de traumatismo lumbar por proyectil de arma de fuego complicado con 1. Hematoma zona II retroperitoneal derecha. 2. Lesión medular completa. Clasificación de las lesiones: graves, para la fecha del informe presentaba incapacidad (parapléjico), 100% para la deambulación y bipedestación. A preguntas formuladas el experto contestó: Con esa herida se puso en riesgo la vida del paciente…no hubo salida del proyectil…el mismo quedó alojada al lado derecho de la columna. Deposición que demuestra que examinó al ciudadano Jhonjaniel Hernández, que se encontraba acostado en una cama de hospitalización de la emergencia de adulto del Hospital Manuel Núñez Tovar, con fecha de ingreso 06-11-04, que presentaba una herida circular de o,6 centímetros de diámetro de herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, para el momento del reconocimiento hay limitación del movimiento sensitivo de ambos miembros inferiores, que revisó una tomografía axial computarizada de columna lumbar de fecha 06-11-04 y apreció fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular, además se observó una imagen de proyectil único a nivel de región lumbar derecha, no dejando dudas de la identidad del paciente y de las lesiones que sufrió concluyendo el experto que el paciente presentaba una herida circular producida por arma de fuego, con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, con fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular, todo lo cual es coincidente con la prueba documental, incorporada a juicio por su lectura denominada Reconocimiento Médico Nro. 3020 de fecha 17 de noviembre de 2004, confirmando la existencia de la lesión descrita y del lugar donde fue recibida la misma, es decir, en región lumbar izquierda, apreciándose en su totalidad ambos probanzas, por la credibilidad que emerge de ellas.
Se recibió la declaración del experto William Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.630.651, funciaonrio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice conjuntamente con Genaro Marcano y Yolimar Itanare, Inspección Técnica Policial al sitio del suceso, que consistió en un tramo de vía pública, con viviendas unifamiliares iluminación natural y como a 50 metros estaba un módulo policial. Testimonio que se aprecia totalmente ya que demuestra la existencia del sitio del suceso, determinando que era un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía pública con viviendas cerca queda el módulo policial del Barrio Bolívar, todo lo cual es coincidente con lo afirmado, por lo que se valora totalmente.
Se recibió la declaración del experto Jorge Assef Dao Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.148.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice conjuntamente con José Rafael Blondell Vera una experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, del tipo revolver, de fabricación industrial calibre 38 special, estaba en buen estado de funcionamiento. Sobre esa prueba técnica rindió declaración el experto José Rafael Blondell Vera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice con Jorge Dao una experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, del tipo revolver, recuperada. A preguntas formuladas el experto contestó: El arma de fuego estaba en buen funcionamiento al momento del peritaje…el arma de fuego puede causar lesiones incluso la muerte. Deposiciones que acreditan la existencia del arma de fuego, que era del tipo revolver, calibre 38 special y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, luego de su análisis y comparación se valora totalmente.
Se incorporó al Juicio el nombramiento del ciudadano Jorge Luís Marín Valerio, como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, fechado 01 de agosto de 2003, como AGENTE, el cual se valora totalmente y demuestra que dicho ciudadano desempeñaba funciones como agente en al Policía del Estado, para el momento de los hechos.
Se incorporó al Juicio por su lectura el oficio Nro. 19088 de fecha 08 de diciembre de 2004, procedente de la División de Investigaciones Penales y las copias certificadas de las novedades llevadas por ese despacho policial específicamente al puesto policial del Barrio Bolívar correspondiente a los días 06 y 07 de noviembre de 2004 y se observa que para la fecha 06 de noviembre de 2004, quedó sentado que. “con esta fecha 06 de noviembre de 2004 y siendo la hora 11:30 p.m., informó el agente Jorge Marín, que a una cuadra del módulo policial del Barrio Bolívar tres (3) sujetos intentaron despojarlo del arma de reglamento el cual fue golpeado por los sujetos y el mismo acto a relucir su arma de reglamento efectuándole un disparo a los mismo, logrando impactar a uno de los sujetos en el intercostal izquierdo en resguardo de su integridad física, dándose a la fuga los otros dos sujetos…” Tal probanza incorporó escenarios incongruentes como que a una cuadra del módulo policial del Barrio Bolívar tres (3) sujetos intentaron despojarlo del arma de reglamento el cual fue golpeado por los sujetos y el mismo acto sacó a relucir su arma de reglamento efectuándole un disparo a los mismos, logrando impactar a uno de los sujetos en el intercostal izquierdo, cierto es que el acusado no esta obligado a probar nada, pero esta situación de hecho no fue demostrada luego de valora las probanzas, por lo que esta prueba documental nada aporta a los hechos y se desestima.
La defensa ha alegado la legitima defensa, considerando que su defendido actuó para defender su vida y su integridad física, que hubo una agresión por parte de la víctima y dos sujetos más, quienes trataron de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que alega a su favor legítima de defensa como causa de justificación y eximente de responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.
Pues bien, el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal establece lo siguiente:
No es punible:
1.° OMISSIS
2.° OMISSIS
3.° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla
3.° falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Como se podrá apreciar de la norma anteriormente transcrita, para que opere la legítima defensa, los requisitos allí señalados son concurrentes, que deben cumplirse en extremos, para considerar que estamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal, para ello, debe realizarse una comparación de las declaraciones de los testigos y demás pruebas recepcionadas en sala de juicio.
En el caso bajo análisis, el acusado no ha confesado ser el autor del hecho, más sin embargo las probanzas demuestran que se encontraba a una cuadra del modulo policial que le pidió un cigarrillo a dos ciudadanos
La defensa ha alegado la legítima defensa, por considerar que hubo una provocación injusta por parte de la víctima hacia su patrocinado, en las circunstancias antes expuestas, sin embargo y a juicio de este tribunal para que prospere la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal, se requiere además, que esa agresión ilegítima sea actual o inminente. Una agresión es actual, cuando ya se ha iniciado y es inminente, cuando, si bien no ha comenzado todavía, dada las circunstancias del caso concreto está a punto de iniciarse.
El Código Penal no indica expresamente que la agresión ilegítima debe ser actual o inminente, sino que debe ser ilegítima, sin embargo basta interpretar literal y gramaticalmente la circunstancia segunda del ordinal 3° del artículo 65 del referido código, para concluir que se repela una agresión actual y se impide lo que es inminente. Y en este orden de ideas, se demostró en sala que la victima no agredió ni provocó al hoy acusado, ya que el y sus amigos venían de una fiesta, donde no estaba el acusado, que fue el acusado quien pidió a la victima que le regalara un cigarrillo y este se negó a dárselo, y que cuando la victima se dobló para retirase del sitio recibió el disparo en el intercostal izquierdo, demostrándose en sala que el único que se encontraba armado era el acusado de autos, no configurándose al necesidad del medio empleado, por lo que en consecuencia se pierden dos de los elementos concurrentes de la legítima defensa.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditados como han sido los hechos ut supra señalados, constitutivo del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y Uso Indebido de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, en aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JHONDANIEL HERNANDEZ, conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado Marín Jorge Luís, por cuanto fue la persona que para la fecha seis (06) de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la víctima Jhonjaniel Hernández, se encontraba en compañía de unos amigos Carlos Eduardo Martínez y Anderson Marcano, en una fiesta de niños y en esa casa vendían cerveza, por lo que habían ingeridos unas cervezas, que cuando Jhon janiel Hernández se dirigía a su residencia con Carlos Martínez, cerca del modulo policial del Barrio Bolívar, el ciudadano Jorge Luís Marín se le acercó a Jhonjaniel a pedirle un cigarro y el mismo le manifestó que no tenía y le dio la espalda, fue cuando el funcionario sacó el arma de fuego de reglamento y le disparó al ciudadano víctima, ocasionando lesiones que fueron demostrada en audiencia con la deposición y el informe suscrito por el Dr. Ernesto Gardie quien concluyó que las lesiones observadas eran de carácter grave, por presentar TRAUMATISMO LUMBAR POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON 1. HEMATOMA ZONA II RETROPERITONEAL DERECHA. 2. LESION MEDULAR COMPLETA, quedando demostrado en sala que no se había suscitado agresión previa entre el acusado y la víctima, solo el hecho de haberle negado un cigarrillo que tenía colocado en la oreja como lo indicó la víctima y el testigo Carlos Martínez, una vez herido fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, hechos estos que hace al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; arribando este tribunal al pleno convencimiento que el acusado JORGE LUIS MARIN, es el autor y responsable del delito imputado, toda vez, que éste sin que existiera discusión, pelea o agresiones previas, obró de forma dolosa al efectuarle un disparo a la víctima Jhonjaniel Hernández en presencia del ciudadano Carlos Martínez, que le ocasionó las lesiones que ameritaron un tiempo de reposo de 180 días salvo complicaciones y que dejaron a la victima con incapacidad parapléjico al 100% para la deambulación y bipedestación, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y Uso Indebido de Reglamento previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, en aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 eiusdem, en perjuicio de JHONDANIEL HERNANDEZ, por lo tanto, este Tribunal lo declara culpable y lo condena a cumplir la pena de trece (13) años y ocho meses de prisión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano, pena esta que resulta de tomar en cuenta el limite medio establecido para el delito de homicidio intencional; cuya pena oscila de 15 a 20 años de prisión, se tomo en consideración el limite medio de 17 años y 5 meses, aplicando el artículo 37 del código penal, que al aplicarle lo relativo a la frustración, debe rebajársele un tercio, que sería 5 años y 10 meses, arrojando como resultado 11 años 8 meses de prisión, por el primero de los delitos, ahora bien, dada la existencia de otro delito, como lo es el de uso indebido de arma de fuego, cuya pena es de prisión de 3 a 5 años, el termino medio de 4 años de prisión, por lo que al aplicar el contenido de artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena del delito más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir a los 11 años y 8 meses se le suma 2 años, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN ahora bien, por cuanto se observa que esta presente la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, referente a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en cuenta para aplicar la pena en menos del termino medio, pero sin bajar al límite inferior, es por lo que, a existencia de esa circunstancia atenuante se rebaja ocho (8) meses, quedando en definitiva una pena de trece (13) años de prisión, fijándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de noviembre de 2021, a las 12:00 horas de la noche, en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años, faltándole por cumplir un tiempo igual a once (11) años de prisión. Se exime al acusado al pago de costas procesales, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECISION
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAFAEL MARIN VALERIO titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.079.406, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, y Uso Indebido de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 y 278 en concordancia con el artículo 282 todos del Código Penal Vigente, en aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 eiusdem, en perjuicio de JHONDANIEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de trece años de prisión, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal venezolano. SEGUNDO: se exime al acusado al pago de la cancelación de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 06 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas de la noche, más sin embargo, ha permanecido privado de su libertad por un termino de dos (02) años, le faltarían por cumplir un tiempo igual a once (11) años de prisión.
Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Díez días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. “ (SIC)
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado por la Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO, estima necesario esta Alzada, realizar un resumen de los alegatos por ella esgrimidos, a los fines de delimitar la competencia atribuida a esta Corte, a que hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), el cual hacemos del tenor siguiente:
Alega la recurrente en el único motivo del recurso, que la jueza del Tribunal a quo, realizó una escasa valoración de las pruebas testimoniales incurriendo en lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del COPP, por inmotivación del razonamiento lógico jurídico que llevó a la jurisdicente a tomar la decisión dictada; realizando una enumeración material de las pruebas y al efectuar el proceso de decantación a través del juicio de valor, lo hace de forma sumaria en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Tribunal mixto para condenar, produciendo una valoración de pruebas a todas luces muy flexible. Asimismo aduce la apelante que, la jueza de Instancia, en el capitulo atinente a los Fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión, no señaló el por qué consideraba estaba suficientemente probada la acción dolosa o “animus necandi”, y por ello incurre en inmotivación.
Agrega la recurrente, que la jurisdicente al momento de establecer los hechos acreditados y determinar la responsabilidad penal de su defendido efectúa una decantación completamente desnuda de los medios probatorios, específicamente de las deposiciones presénciales y pasó a darle a todas PLENO VALOR PROBATORIO considerando según ella, que los mismos daban por demostrado el corpus delicti y el animus necandi, pero la motivación es muy exigua en su razonamiento, ya que al tratar de establecer por qué considera probado el elemento subjetivo del tipo delictivo por el cual se llegó a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, procede a dar una estimación muy pírrica de su conclusión propia como órgano jurisdiccional y divorciada del espíritu, propósito y alcance de la normativa que regula la materia, de la doctrina en materia de motivación de sentencia definitiva y de la reiterada jurisprudencia patria, la cual ha reiteradas dictámenes
PETITORIO: Por todos los razonamientos expuestos anteriormente solicita a la Corte de Apelaciones sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia planteada, ordenando la realización de otro juicio en un Tribunal distinto al anterior.
Consideraciones para decidir
Plantea precedentemente la recurrente, que la jueza de Instancia incurrió en inmotivación de la decisión, que se traduce en una escueta valoración de las pruebas apreciadas para tomar la determinación judicial de condenar al ciudadano Jorge Luís Marín Valerio, así como en escaso razonamiento para establecer la intencionalidad del mismo en la comisión de los hechos atribuidos; al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisada minuciosamente la sentencia recurrida, ha observado que, no es cierta la afirmación hecha por la recurrente al respecto, muy por el contrario se aprecia de la decisión objetada que la jurisdicente, en primer término, indicó los hechos que estimó acreditados durante el debate y luego enumeró cada una de los medios de pruebas recepcionados en el curso de la audiencia oral y pública, procediendo a apreciar por separado cada una de estas pruebas, indicando en cada valoración, el aporte que le generaba esa probanza y la comparación de esta con las demás pruebas, análisis éste que nos permitió a los integrante de esta Alzada, comprender con absoluta claridad, los motivos que llevaron a la jueza recurrida a tomar la determinación judicial de condenar al acusado de marras, tal y como puede apreciarse de los siguientes extractos: “… Con la declaración…de la victima JOHJANIEL HERNANDEZ…. Testimonio que demuestra que el ciudadano Jhonjaniel Hernández, ese día 06 de noviembre de 2004, se encontraba en compañía del ciudadano Carlos Eduardo Martínez, que regresaban de una fiesta y que en regreso a su casa, en una esquina cerca del modulo policial del Bario Bolívar fueron interceptado por el funcionario policial Jorge Luís Marín, quien le pidió un cigarrillo y la víctima no se lo dio, y este accionó su arma de reglamento, propinándole un disparo en la región lumbar izquierda sin orificio de salida; testimonio que se compara con el rendido por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ ANTUAREZ, quien bajo juramento expuso…….Testimonios que merecen toda credibilidad, y se aprecian totalmente, ya que no mostraron dudas en sus afirmaciones al ser comparadas y confirman que estos ciudadanos deponentes se encontraban juntos desde tempranas horas en una fiesta, que juntos camino a casa de la víctima cuando en una esquina se toparon con Jorge Luís Marín, quien les pidió un cigarrillo, y Jhonjaniel Hernández que tenía uno colocado en la oreja le negó el mismo, desenfundando Jorge Luís Marín su arma de reglamento y le produjo un disparo cuando trató de alejarse del funcionario, recibiendo el auxilio necesario por parte de su agresor. Con la declaración rendida en sala de la ciudadana MARVELIS HERNANDEZ, quien bajo juramento expuso…. Testimonio, que fue rendido sin vacilación que confirma que Jhon Janiel Hernández, le dieron un tiro que se lo dijo una señora que vive cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, y que la persona que le había disparado era un policía, todo lo cual es coincidente con lo expuesto por el testigo presencial Carlos Eduardo Martínez y la víctima, por lo que se aprecia totalmente. Con la declaración del Dr. ERNESTO GARDIE,…. Deposición que demuestra que examinó al ciudadano Jhonjaniel Hernández, que se encontraba acostado en una cama de hospitalización de la emergencia de adulto del Hospital Manuel Núñez Tovar, con fecha de ingreso 06-11-04, que presentaba una herida circular de o,6 centímetros de diámetro de herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, para el momento del reconocimiento hay limitación del movimiento sensitivo de ambos miembros inferiores, que revisó una tomografía axial computarizada de columna lumbar de fecha 06-11-04 y apreció fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular, además se observó una imagen de proyectil único a nivel de región lumbar derecha, no dejando dudas de la identidad del paciente y de las lesiones que sufrió concluyendo el experto que el paciente presentaba una herida circular producida por arma de fuego, con orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida, con fractura del segundo cuerpo vertebral lumbar y traumatismo medular, todo lo cual es coincidente con la prueba documental, incorporada a juicio por su lectura denominada Reconocimiento Médico Nro. 3020 de fecha 17 de noviembre de 2004, confirmando la existencia de la lesión descrita y del lugar donde fue recibida la misma, es decir, en región lumbar izquierda, apreciándose en su totalidad ambos probanzas, por la credibilidad que emerge de ellas…. Se recibió la declaración del experto William Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.630.651, …Testimonio que se aprecia totalmente ya que demuestra la existencia del sitio del suceso, determinando que era un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía pública con viviendas cerca queda el módulo policial del Barrio Bolívar, todo lo cual es coincidente con lo afirmado, por lo que se valora totalmente. Se recibió la declaración del experto Jorge Assef Dao Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.148.278, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice conjuntamente con José Rafael Blondell Vera una experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, del tipo revolver, de fabricación industrial calibre 38 special, estaba en buen estado de funcionamiento. Sobre esa prueba técnica rindió declaración el experto José Rafael Blondell Vera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.635.764, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Realice con Jorge Dao una experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego, del tipo revolver, recuperada. A preguntas formuladas el experto contestó: El arma de fuego estaba en buen funcionamiento al momento del peritaje…el arma de fuego puede causar lesiones incluso la muerte. Deposiciones que acreditan la existencia del arma de fuego, que era del tipo revolver, calibre 38 special y que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, luego de su análisis y comparación se valora totalmente. Se incorporó al Juicio el nombramiento del ciudadano Jorge Luís Marín Valerio, como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, fechado 01 de agosto de 2003, como AGENTE, el cual se valora totalmente y demuestra que dicho ciudadano desempeñaba funciones como agente en al Policía del Estado, para el momento de los hechos. Se incorporó al Juicio por su lectura el oficio Nro. 19088 de fecha 08 de diciembre de 2004, … Tal probanza incorporó escenarios incongruentes como que a una cuadra del módulo policial del Barrio Bolívar tres (3) sujetos intentaron despojarlo del arma de reglamento el cual fue golpeado por los sujetos y el mismo acto sacó a relucir su arma de reglamento efectuándole un disparo a los mismos, logrando impactar a uno de los sujetos en el intercostal izquierdo, cierto es que el acusado no esta obligado a probar nada, pero esta situación de hecho no fue demostrada luego de valora las probanzas, por lo que esta prueba documental nada aporta a los hechos y se desestima.
Como puede apreciase, la jueza de Instancia, procedió a valorar exhaustivamente cada uno de los medios de pruebas incorporados a sala por su lectura, comparándoles unos entre otros, al mismo momento que los apreciaba, explicando en forma razonada, el aporte que en los hechos acreditados le generaba cada una de esas probanzas para valorarlas y en caso de que no le arrojara información alguna, o credibilidad, la desechaba; en consecuencia, debe establecer este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente en este aspecto, ello en virtud de que, como se explicó precedentemente, la jueza recurrida cumplió a cabalidad con la obligación de fundamentar debidamente la decisión objetada, desprendiéndose de ésta, con total claridad, las razones que condujeron a la jueza, a condenar al ciudadano Jorge Luís Marín Valerio y a desechar el alegato de legítima defensa hecho por la abogada defensora del imputado, quedando entendido para esta Alzada, de qué medios de prueba se formó la jueza la convicción y por qué consideró que era responsable el ciudadano Jorge Luís Marín, de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 80 y 282 todos del Código Penal Venezolano; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que no motivó la jurisdicente de instancia en su decisión, lo relacionado con la intención de su representado para cometer el delito en estudio, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la sentencia recurrida, observa que, no le asiste la razón a la apelante, toda vez que, se evidencia del capitulo subtitulado “Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho” que la jueza Ana Florinda Allen, explicó en forma suficiente el por qué estimaba que el ciudadano Jorge Luis Marín, era responsable de los delitos por los cuales fue condenado, e incluso hizo referencia a la manera dolosa en que éste actuó, al efectuarle el disparo a la víctima Jhonjaniel Hernández en presencia del ciudadano Carlos Martínez, sin que existiera discusión, pelea o agresiones previas por parte de éste, ocasionándole lesiones que ameritaron un tiempo de reposo de 180 días de curación y que dejaron a la victima con incapacidad parapléjico al 100% para su deambulación y bipedestación; tal como puede observarse del texto de la recurrida cuando la jurisdicente señala: “… conforme a la valoración exhaustiva de todas y cada una de las probanzas recepcionadas durante el desarrollo del debate y sometidas al contradictorio, es incuestionable que la autoría es atribuible al acusado Marín Jorge Luís, por cuanto fue la persona que para la fecha seis (06) de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando la víctima Jhonjaniel Hernández, se encontraba en compañía de unos amigos Carlos Eduardo Martínez y Anderson Marcano, en una fiesta de niños y en esa casa vendían cerveza, por lo que habían ingeridos unas cervezas, que cuando Jhon janiel Hernández se dirigía a su residencia con Carlos Martínez, cerca del modulo policial del Barrio Bolívar, el ciudadano Jorge Luís Marín se le acercó a Jhonjaniel a pedirle un cigarro y el mismo le manifestó que no tenía y le dio la espalda, fue cuando el funcionario sacó el arma de fuego de reglamento y le disparó al ciudadano víctima, ocasionando lesiones que fueron demostrada en audiencia con la deposición y el informe suscrito por el Dr. Ernesto Gardie quien concluyó que las lesiones observadas eran de carácter grave, por presentar TRAUMATISMO LUMBAR POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON 1. HEMATOMA ZONA II RETROPERITONEAL DERECHA. 2. LESION MEDULAR COMPLETA, quedando demostrado en sala que no se había suscitado agresión previa entre el acusado y la víctima, solo el hecho de haberle negado un cigarrillo que tenía colocado en la oreja como lo indicó la víctima y el testigo Carlos Martínez, una vez herido fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, hechos estos que hace al acusado acreedor de la sanción a que se contrae el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que tipifica al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia a lo anteriormente expuesto y con la valoración comparativa de todos y cada uno de los medios probatorios ut supra enumerados, se demostró tanto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la responsabilidad penal del acusado; arribando este tribunal al pleno convencimiento que el acusado JORGE LUIS MARIN, es el autor y responsable del delito imputado, toda vez, que éste sin que existiera discusión, pelea o agresiones previas, obró de forma dolosa al efectuarle un disparo a la víctima Jhonjaniel Hernández en presencia del ciudadano Carlos Martínez, que le ocasionó las lesiones que ameritaron un tiempo de reposo de 180 días salvo complicaciones y que dejaron a la victima con incapacidad parapléjico al 100% para la deambulación y bipedestación, lo que definitivamente permite legalmente hacerlo responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración.” (Cursiva y negrilla de esta Corte). En consecuencia, visto que la jueza de Instancia, sí realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al acusado de marras, por los delitos endilgados por el Ministerio Público, debemos establecer que, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debiendo en consecuencia desecharse el argumento recursivo en estudio. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, estimamos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Deyanira Jiménez Linarez, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se Niegan el petitorio de nulidad de la decisión recurrida y la realización de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero del año 2009, por la Abg. Deyanira Josefina Jiménez Linarez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS MARIN VALERIO; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 10-12-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Presidente Ponente,
Abg. Milángela Millán Gómez
La Juez Superior, La Juez Superior,
Abg. Doris Maria Marcano Guzmán Abg. Maria Ysabel Rojas G.
La Secretaria,
Abg. Martha Álvarez
DMM/MMG/MYR/MA/Adolis
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