REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001907
ASUNTO: NP01-R-2009-000113
PONENTE: Abg. MILÁNGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Miguel Ángel Escalona, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001907.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal Tercero de Control, precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 02-06-2009, la Abg. Milagros Gómez Pérez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-07-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día 06-07-2009; se procedió a admitirlo en fecha 07-07-2009, solicitándose el asunto principal, por ser necesario para la emitir la decisión correspondiente, siendo recibido el mismo en fecha 14-07-2009, por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:
I
Origen de la Incidencia Recursiva
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (08) de la presente incidencia, la Abg. Milagros Gómez Pérez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, expreso los siguientes alegatos:
“…Yo, MILAGROS GÓMEZ PERÉZ,…actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los imputados: LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, plenamente identificados en las actas procesales de la causa NP01-P-2009-001907, a quienes se les sigue proceso por el delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo 3° de la ley especial que rige la materia. Ante usted respetuosamente ocurro para interponer OPORTUNAMENTE RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2009 dentro del lapso legal y con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto del año 2005 y lo hago en los siguientes términos: 1.- FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- MOTIVOS DEL RECURSO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN LO QUE CONLLEVA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EN CONSECUENCIA Y EN CONSECUENCIA EL DERECHO A LA DEFENSA.- CAPITULO I: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: En fecha 25 de Mayo del año en curso el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial decretó medida privativa de libertad en contra de mis defendidos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOS CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial que rige la materia. Ahora bien observa esta defensa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en primer lugar los imputados fueron puestos a la orden del juez de Control el día 24 de Mayo del presente año a las 2:50 p.m., interrumpiendo así su lapso de cuarenta y ocho horas para poner los detenidos a la orden del Juez de Control para ser oídos, encontrándose de guardia el Tribunal Quinto de Control, quién libró boleta de traslado para el día lunes 25 de Mayo a las 8:30 de la mañana a objeto de realizar la audiencia de oída de imputados, dicho acto se realizó a las 10:40 horas de la mañana, …omissis…el ciudadano Juez Tercero de Control, incumplió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición……”(Subrayado mío). De una simple lectura de la norma transcrita se observa ciudadanos jueces la mala interpretación que de ella hace el Juez Tercero de Control toda vez, que los detenidos fueron puestos a la orden del juez de control el día Domingo 21-05-09 a las 2:50 horas de , la Tarde, fueron oídos a las 10:40 del día lunes 25-05-09 y en ese acto el Juez decidió decretando medida privativa de libertad a mis defendidos y quedando notificados en ese acto por lo tanto a partir de allí comienza a correr nuestro lapso para ejercer el recurso ordinario de Apelación, asimismo manifestó en esa decisión que la fundamentaría por auto separado, venciéndosele el lapso para fundamentar la decisión la decisión a las 2:50 minutos de la tarde del día 26 de Mayo del año en curso tal y como lo establece el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, es el caso que hasta el día Jueves 28 de MAYO del año en curso el ciudadano Juez Tercero de control, cuando saqué las copias cerificadas e toda la causa para ejercer el recurso de Apelación NO HABIA FUNDAMENTADO LA DECISIÓN, encontrándose totalmente fuera del lapso y me manifestó la secretaria que el ciudadano Juez se iba a acoger al lapso de tres días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que el ciudadano Juez Tercero de Control, está realizando una errónea interpretación de la norma toda vez que el artículo 373 es muy claro y se refiere a la privación o no de la libertad de una persona derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS por lo que se debe ser muy cuidadoso en la aplicación del mismo ya que nos encontramos frente a una decisión nula de nulidad absoluto de conformidad con lo establecido ene. artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos se encuentra totalmente inmotivada y en consecuencia debe ser decretada nula y por ende darle la libertad a mis defendidos, LA MISMA ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y EN CONSECUENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CAPITULO II. FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION QUE DECRETA MEDIADA PRIVATIVA DE LIBERTAD: …omissis…Manifiesta en lo poco en que se pronuncia el ciudadano Juez, que el delito de distribución de estupefacientes en menor cantidad es un delito de lesa humanidad y no goza de beneficios procesales, (esto lo manifestó en forma verbal) de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público considera esta defensa que hay por parte del ciudadano Juez, un desconocimiento jurídico de los criterios del máximo Tribunal de la República toda vez que según sentencia de la Sala Constitucional e fecha 21 de Abril el año 2008, en el expediente N° 2008-0287…omissis…se considera inconstitucional el establecer que el delito precalificado no goza de beneficio s procesales, por lo tanto no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, violentando así el ciudadano Juez Tercero de Control, los principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad según lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° lo cual constituye la garantía del debido proceso. Aclarado esto de que el delito sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas si puede ser objeto de medida cautelar tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251 todos los elementos deben ser congruentes es por ello que establece el artículo 250 que se aya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad , ahora bien, tanto el artículo 250 y 251 en su parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso cuando la pena a imponer cuyo término cuyo término máximo sea igual o superior DIEZ AÑOS, en el caso que nos ocupa los imputados tienen arraigo no solo en el país sino en Maturín, Estado Monagas jurisdicción del Tribunal, la pena a Imponerse e cuatro a seis años osea no es igual o mayor de diez años, asimismo hay testigos presénciales que se produjo una violación del domicilio, toda vez que es falso que los funcionarios entraran por la puerta de la calle después de una persecución, se metieron por la casa del fondo y entraron por el techo del patio, estoy solicitándole al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público que les tome declaración y el ciudadano juez no explica cuales son los fundados elementos de convicción en su contra, por lo tanto no se llenan los extremos de las normas invocadas, aunado a ello establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 el estado de libertad como regla general y la privación de libertad como excepción, asimismo el artículo 244 nos establece la proporcionalidad toda vez que no es igual el delincuente que se impute el delito de tráfico de estupefacientes en grandes cantidades cuya pena es de 15 a25 años a que se le imputa en menor cantidad como es el caso que nos ocupa donde la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión. Finalmente lo más grave de esta decisión a parte de encontrarse fuera del lapso es nula por falta e inmotivación, es criterio de nuestro máximo Tribunal que toma decisión inmotivada es nula de nulidad absoluta…omissis…es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que toda decisión tiene que ser motivada máxime cuándo se trata de privar de libertad al imputado toda vez que esta es la excepción a la regla general e nuestro proceso acusatorio cuya característica fundamental es ser garantista así como nuestra Carta Magna. PETITORIO. Siendo así las cosas solicito muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso de apelación y en consecuencia decrete la NULIDADA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FECHA 25 DE MAYO DEL AÑO 2009 POR FALTA DE MOTIVACION LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia la libertad inmediata de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 450 ejusdem en su segundo aparte por fundamentar la presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° y por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho.-…(SIC)”.
II
De la Decisión Recurrida
Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto recurrido, de fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…El día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Presidido por el Juez ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de actuaciones por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, y realizado el Traslado de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARÍO CALDERA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Monagas. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. RODOLFO SEEKTAZ, la Defensa Privada ABG. MILAGROS GOMEZ y los imputados de autos anteriormente identificados. Seguidamente SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó los hechos cambiando de calificación jurídica como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Juez los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguida que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional. De seguida procede el ciudadano Juez a interrogar a los imputados de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo: LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 28-04-1987, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUISA ELENEA CALDERA (V) y EMILIO CENTENO (V) de ocupación u oficio Estudiante, C. I. V-18.464.068, domiciliado en Calle 24-A, Casa Nº 22, Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0424-931.03.95, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad; se da apertura al Acto de Presentación y se le cede la palabra al imputado, quien expuso: “Si deseo declarar”. Acto seguido es retirado de la sala el ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, y se le cede la palabra al ciudadano LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA y en consecuencia expone: Bueno para el momento de los hechos yo me encontraba durmiendo dentro de la residencia, estaba dormido y luego sentí cuando personas los oficiales me despertaron diciendo me quieto que me tirara al suelo y que no los viera la cara y luego me sacan de la habitación donde estaban y me pusieron en el pasillo de la vivienda junto a m i primo que se encontraba ahí en la sala escuchando música ahí me tenia encapuchado con la cara tapada y podía escuchar cuando le decía a mi primo toma perro flaco esto es tuyo tu eres perro flaco, después de eso se llevaron a mi primo en una parte a solas dentro de la misma residencia lo que desconozco que pasaría no se, a mi me tenia en el suelo amenazando que si me movía me iban a golpear con los pies encima luego de una o dos horas me levantaron del piso nos pusieron cerca de la mesa fue cuando llego la prensa y nos tomaron las fotos y nos llevaron detenidos. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas para el ciudadano imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Privada a los fines de que interrogue al ciudadano imputado quien solicito se dejara constancia1.- ¿Diga usted, si al momento que los Funcionarios entraron al inmueble lo hicieron con testigos? Contesto: “No, ellos llegaron a lo ultimo del Procedimiento cuando me estaban tomando la foto. ¿Diga usted en que forma los Funcionarios penetraron al inmueble o por donde entraron? Contesto: Entraron por la parte de atrás de un fondo vecino, al momento de la penetración cuando me hacen la detención uno de ellos me quita mis partencias y me quitan las llaves de la casa me la estaban pidiendo al momento. 3. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento de entrar los Funcionarios? Contesto: En el tercer cuarto de la casa durmiendo. Cesaron las preguntas. Acto seguido es retirado de la sala por lo que se hace pasar al ciudadano RUBEN DARIO CALDERA y SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: Me llamo: RUBEN DARIO CALDERA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1985, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de ANA MARIOXI CALDERA (V) y de Padre Desconocido (V) de ocupación u oficio Estudiante, C.I. V-17.546.711, domiciliado en domiciliado en Calle 24-A, Casa N° 22, Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0424-968.38.77, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento alguno fue impuesto por el fiscal antes señalado del hecho delictual que se averigua; y se le cede la palabra al imputado, quien expuso: “Si deseo declarar”. Acto seguido es retirado de la sala el ciudadano LUIS FARAEL CALDERA en consecuencia expone: “ Bueno yo me encontraba en el mueble escuchando música el primo mió se encontraba durmiendo en el tercer cuarto, en el momento que ellos entraron a la casa lo hicieron por la parte de atrás del fondo y rompieron la casa de un vecino yo escuche unos tropeos de lamina de zinc y fui a ver si eran unos niños como es temporada de papagayo cuando fui eran Funcionarios cuando me dijeron quito tirate al piso en confusión que estaban buscando a un tal Perro Flaco, al momento de la detención me decía que si era perro flaco yo le conteste que no era perro flaco sino Ruben, me pusieron una camisa en la cara y me decían que me tiraba al piso boca abajo, que si veía me iban a dar una patada en la cara la mayoría de los Funcionarios me paraban y me quitaban la camisa y me decía que si era perro flaco , en confusión con perro flaco y yo le decía que era Ruben, me tenía un rato abajo y después me dijeron que me parara me llamaron en confusión de perro flaco y me llevaron para la primera habitación y me decía que hablara que le hablara claro que si yo tenía rial plata yo le dije que no era perro flaco en el momento le decía que yo no tengo apodo, hablaron conmigo ahí y me estaban pidiendo Cincuenta Mil Bolívares Fuertes y al momento yo le dije que de donde yo voy a sacar ese dinero y luego que yo dije que de donde iba a sacar esa plata y que yo no me llamaba perro flaco, luego que yo le dije que de donde iba a sacar esa plata me llevaron para la parte de atrás y me dijeron siéntanle boca abajo y lo que escuchaba ponle esto, ponle aquello y sin embargo todavía iban a poner un revolver y después cuando nos pararon fueron a pararnos cerca de la mesa fue cuando llego la prensa a tirarnos fotos, no había testigo los testigos los buscaron a lo ultimo cuando nos tiraron las fotos, no tenía orden y al momento de la detención no había ningún Fiscal, sin mas nada que decir esa es mi declaración. Es todo.” De seguidas se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas al imputado. Acto seguido se le concede la oportunidad a la Defensa Privada quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Diga usted, cuando entraron los Funcionarios al inmueble si se encontraban acompañados de testigos? Contestó: “No, ni testigos, ni Fiscal, ni Orden de allanamiento” 2.- ¿Diga usted, si por la declaración que ha dado usted ha tenido algún problema con algún Funcionario Policial? Contesto: Bueno si soy sincero, tuve un problema un cruce de palabras con un Funcionario un cruce de palabras, osea, verbalmente sin agresión Física con el Funcionario Inspector CARLOS PEREZ, al momento del problema decían por radio inspector Carlos Pérez estoy en el 22 y otra cosa ahí porque ellos hablan en clave y decían el Funcionario le decía al Inspector por radio que estaba en otro procedimiento y le decían estamos en el sitio y tenemos al hombre que hacemos y decía el cruce de palabras que nosotros tuvimos fue por unas motos que estaban paradas frente a mi casa y ese momento fue que algún día yo tengo que salir de aquí, ósea de mi casa, el me multo fue las tres motos que estaban ahí y me dijo fue eso que yo algún día tengo que salir de ahí, porque el cruce de palabras fue inofensivo no me detiene al momento porque estaba en el interior de la casa. Es todo. Cesaron las preguntas por lo que se hace pasar al ciudadano LUIS RAFAEL CALDERA CABEZA a la sala. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien expone: “Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el ministerio público precalifico el delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal, razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo al Artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que les imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, lo cual se concatena con lo establecido en el articulo 2 numeral 11° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como por la magnitud del daño causado, por cuanto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se solicita de conformidad con los Artículos 117, 118 y 119 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se acuerde la destrucción de la Sustancia. En cuanto a los bines incautados es decir la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 214,00) una balanza electrónica y un Vehículo tipo Moto, Esta Representación Fiscal solicita se decrete el Aseguramiento de los mismos de conformidad con lo previsto en los Artículos 63, 66 y 67 Ejusdem. Por ultimo solicito Copias Certificadas de las actuaciones y que la misma se remitan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privado ABG. MILAGRO GOMEZ PEREZ quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Defensa que se configura la violación del domicilio toda vez que este es Un Derecho Constitucional consagrado en el Artículo 47 de nuestra Carta Magna en el cual establece que no podrá ser allanado el lugar domestico sino mediante Orden Judicial para impedir la perpetración de un Hecho Punible y aun cuando en el acta de aprehensión manifiestan los Funcionarios que se introdujeron al domicilio de conformidad con el Artículo 210 ordinales 1 y 2 no es menos cierto que el Juez debe atenerse a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera los Tribunales deberán atenerse a la Norma Constitucional. Solicito en primer lugar se le otorgue una Medida Cautelar en base a la Proporcionalidad ya que no es lo mismo Juzgar a una persona que se le decomise o que se le incaute poca cantidad a una de mayor cantidad. Asimismo alego a favor de mis defendidos la buena Conducta Predelictual y que en caso de no decretarse la Nulidad del acta de Aprehensión por violación del domicilio solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Establecidas en el Artículo 256 en cualquiera de sus ordinales por considerar que después de oída la declaración de mis defendidos surge la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos invoco a favor de mis defendidos lo establecido en le parágrafo primero del Artículo 251 donde establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, por lo que debe continuarse con la investigación para sí llegar a la Búsqueda de la verdad tal como lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien expuso: “El Tribunal oídas las solicitudes de las partes considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyo hecho no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en la presente causa, existe peligro de fuga, por la pena imponer ya que el tipo de penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal Tercero en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley decreta: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de que se anule el acta mediante la cual se aprehendieron a sus defendidos en cuanto a la violación del domicilio, éste Tribunal lo declara sin lugar. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos fueron sorprendidos cometiendo el hecho. De Igual manera, éste Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal lo Acuerda por ser procedente. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia incautada, así como que se regule por ésta Ley, sobre los bienes incautados en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, éste Tribunal lo declara sin lugar. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, participando de la reclusión temporal de los mencionados imputados hasta tanto se restablezca la emergencia carcelaria suscitada en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), sitio en el cual permanecerán recluidos a la orden de éste Tribunal. La presente decisión se fundamentara por auto separado…(SIC)”
Asimismo se evidencia de la revisión de las actas, que en fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión emitida en fecha 25 de Mayo de 2009, en los siguientes términos:
“Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 25 de mayo del año 2009, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: I.-DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 28-04-1987, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUISA ELENEA CALDERA (V) y EMILIO CENTENO (V) de ocupación u oficio Estudiante, C. I. V-18.464.068, domiciliado en Calle 24-A, Casa Nº 22, Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0424-931.03.95 y RUBEN DARIO CALDERA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-05-1985, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de ANA MARIOXI CALDERA (V) y de Padre Desconocido (V) de ocupación u oficio Estudiante, C.I. V-17.546.711, domiciliado en domiciliado en Calle 24-A, Casa N° 22, Sector Viento Colao de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0424-968.38.77. II.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN. El representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Revisadas las actuaciones este Representación Fiscal solicita en primer lugar que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. En lo que respecta a la medida de coerción personal, por cuanto el ministerio público precalifico el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del Código Penal, razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de acuerdo al Artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que les imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, lo cual se concatena con lo establecido en el articulo 2 numeral 11° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como por la magnitud del daño causado, por cuanto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1874, expediente 08-1114 de fecha de 28 de noviembre de 2008, ha establecido “Los delitos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficio que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales, se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se solicita de conformidad con los Artículos 117, 118 y 119 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se acuerde la destrucción de la Sustancia. En cuanto a los bines incautados es decir la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 214,00) una balanza electrónica y un Vehículo tipo Moto, Esta Representación Fiscal solicita se decrete el Aseguramiento de los mismos de conformidad con lo previsto en los Artículos 63, 66 y 67 Eiusdem. Por ultimo solicito Copias Certificadas de las actuaciones y que la misma se remitan a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo…”.
II.-INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos: 1.- Se desprende de acta policial de fecha 22 de mayo del año 2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos (F 1 y 2). 2.- Consta de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en la Calle 24-A, casa número 52, del sector viento colao de Maturín, Estado Monagas, por la Policía del Estado Monagas (F 8, 9 y 10). 3.- Consta en autos, acta de visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas (F. 11 y 12). 4.- Consta en autos, actas de entrevista de los testigos que estuvieron presentes en la aprehensión de los imputados así como de lo incautado en la residencia (F. 13 y 14). 5.- Se desprende de autos de experticia química botánica, en la cual se deduce descripción de la muestra: once envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atados en hilo de color negro, cinco envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados en hilo de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en hilo de color negro, dos bolsas elaborados en material sintético de color azul, con varias inscripciones entre las que se lee “Bicarbonato de Sodio”; contenido: sustancia granulada de color blanco, sustancia polvo de color blanco brillante y sustancia polvo color blanco; peso neto: 3º gramos con 300 miligramos, 7 gramos con 300 miligramos, 40 gramos, respectivamente; componentes: cocaína base tipo crack, clorhidrato de cocaína y bicarbonato de sodio (F. 35). Ahora bien, materializada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y que lo hacen que se le presuma, que el mismo sea el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes: 1.- Se desprende de acta policial de fecha 22 de mayo del año 2009, en la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos (F 1 y 2). 2.- Consta de autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en la Calle 24-A, casa número 52, del sector viento colao de Maturín, Estado Monagas, por la Policía del Estado Monagas (F 8, 9 y 10). 3.- Consta en autos, actas de entrevista de los testigos que estuvieron presentes en la aprehensión de los imputados así como de lo incautado en la residencia (F. 13 y 14). 4.- Se desprende de autos de experticia química botánica, en la cual se deduce descripción de la muestra: once envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro atados en hilo de color negro, cinco envoltorios confeccionados en material sintético transparente atados en hilo de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético transparente atado en hilo de color negro, dos bolsas elaborados en material sintético de color azul, con varias inscripciones entre las que se lee “Bicarbonato de Sodio”; contenido: sustancia granulada de color blanco, sustancia polvo de color blanco brillante y sustancia polvo color blanco; peso neto: 3º gramos con 300 miligramos, 7 gramos con 300 miligramos, 40 gramos, respectivamente; componentes: cocaína base tipo crack, clorhidrato de cocaína y bicarbonato de sodio (F. 35). En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que: 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años. 2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que éste delito es de lesa humanidad, contra los derechos humanos y como delito grave, así mismo, atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen de transtornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. 3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, la pena de prisión en el primer delito es de cuatro a seis años, con todo lo antes expuesto, de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). ASI SE DECIDE.- Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se acuerdan las copias certificadas del acta de audiencia y su auto fundado. En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte de la ciudadana Abg. MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- PUNTO PREVIO: De manera reiterativa, continua y uniforme, éste Tribunal sostiene el criterio y cumpliendo en base a ello a distintas jurisprudencias dictadas por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Drogas y la sentencia N° 1843 emanada de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sobre el carácter de Lesa Humanidad de los delitos regulados por la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado al hecho que la actuación policial al ser avalada por testigos instrumentales, determina la existencia de la buena fe del funcionario público al momento de la práctica de dicho procedimiento, al momento que el órgano jurisdiccional decida sobre la comisión de un delito en flagrancia. Inicia el Tribunal su decisión con esta motivación a los efectos de decidir el punto enunciando por la defensa sobre la presunta violación referente a las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el Derecho a la inviolabilidad del domicilio. PRIMERO: 1.1. Se evidencia quien aquí decide que el acta policial practicada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 77 Tercera Compañía Comando de Barrancas del Orinoco de fecha 22 de mayo del año 2008, en la cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, que la misma cumple los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna por las razones siguientes: No contiene el acta policial en ninguna de sus partes, la existencia de ingreso alguno al domicilio de los ciudadanos imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, de manera ilegal, o se haya dado algún vicio que pueda ser estudiado por éste Tribunal, considerando que el contenido de dicha acta policial, al ser avalada por dos (02) testigos instrumentales que dan fe de cada una de las circunstancias y modo de la aprehensión de los imputados. 1.2. La aprehensión del imputado ocurre amparada por lo que contiene la excepciones contenida en el Artículo 210 ordinales 1° y 2° Código Orgánico Procesal Penal, primero para impedir la perpetración de un delito y la segunda cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión en ambos casos los funcionarios dejaron constancias de las razones por las que ingresan al domicilio sin la orden de allanamiento, cumpliendo de ésta manera lo que establece el último aparte del Artículo 210 eiusdem, lo cual reúne los motivos de los funcionarios policiales. En tal sentido la actuación policial se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales para la práctica del procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados. 1.3. En tal sentido por lo antes expuesto y en base a lo establecido por el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el control judicial y la facultad dada a los Tribunales de Control para regular a los entes policiales, que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control declara sin lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones por considerarlas por parte de la defensa privada como violatorias de Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE. 2.- Sin lugar la solicitud de que se le otorgue a sus defendidos in comento, medida cautelar sustitutiva de libertad. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3°, 4° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA). TERCERO: En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se acuerdan las copias certificadas del acta de audiencia y su auto fundado. CUARTO: En cuanto a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación de imputados, por parte de la ciudadana Abg. MILAGROS GÓMEZ PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, antes identificados, éste Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera: 1.- Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acordara la nulidad del acta de aprehensión de sus defendidos por violación del domicilio, en base a lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECIDE. 2.- Sin lugar la solicitud de que se le otorgue a sus defendidos in comento, medida cautelar sustitutiva de libertad…(SIC)”
III
Motiva de esta Alzada
En este estado de decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abg. Milagros Gómez Pérez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001907, instaurado en contra de los referidos ciudadanos; quienes aquí decidimos vamos a permitirnos hacer un resumen de los alegatos del recurso, ello a los fines de establecer la competencia atribuida de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), el cual haremos de la siguiente manera:
1.- Alega la recurrente que, los imputados fueron puestos a la orden del juez de Control el día 24 de Mayo del presente año a las 2:50 p.m., interrumpiendo así su lapso de cuarenta y ocho horas para poner los detenidos a la orden del Juez de Control para ser oídos, encontrándose de guardia el Tribunal Quinto de Control, quién libró boleta de traslado para el día lunes 25 de Mayo a las 8:30 de la mañana a objeto de realizar la audiencia de oída de imputados, dicho acto se realizó a las 10:40 horas de la mañana, por lo cual, el ciudadano Juez Tercero de Control, incumplió lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición……”. Arguye la recurrente que, de una simple lectura de la norma transcrita, se observa la mala interpretación que de ella hace, el Juez Tercero de Control, toda vez, que los detenidos fueron puestos a la orden del juez de control el día Domingo 21-05-09 a las 2:50 horas de la Tarde, fueron oídos a las 10:40 del día lunes 25-05-09 y en ese acto el Juez decidió decretando medida privativa de libertad a sus defendidos y quedando notificados en ese acto por lo tanto a partir de allí comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso ordinario de Apelación, asimismo manifestó en esa decisión que la fundamentaría por auto separado, venciéndosele el lapso para fundamentar la decisión la decisión a las 2:50 minutos de la tarde del día 26 de Mayo del año en curso tal y como lo establece el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, es el caso que hasta el día Jueves 28 de Mayo del año en curso, cuando la recurrente sacó las copias cerificadas de toda la causa para ejercer el recurso de Apelación, el ciudadano Juez Tercero de control, NO HABIA FUNDAMENTADO LA DECISIÓN, encontrándose totalmente fuera del lapso y le manifestó la secretaria que el ciudadano Juez se iba a acoger al lapso de tres días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera la defensa recurrente que el ciudadano Juez Tercero de Control, está realizando una errónea interpretación de la norma, toda vez que, el artículo 373 es muy claro y se refiere a la privación o no de la libertad de una persona, derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus defendidos, por lo que, se debe ser muy cuidadoso en la aplicación del mismo ya que se esta frente a una decisión nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos se encuentra totalmente inmotivada y en consecuencia debe ser decretada nula y por ende darle la libertad a sus defendidos, LA MISMA ES VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y EN CONSECUENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
2.- Alega la recurrente que la decisión objetada se encuentra inmotivada, toda vez que, el juez a quo manifestó que el delito de distribución de estupefacientes en menor cantidad, es un delito de lesa humanidad y no goza de beneficios procesales, (esto lo manifestó en forma verbal) de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, considerando la defensa apelante, que hay por parte del ciudadano Juez, un desconocimiento jurídico de los criterios del máximo Tribunal de la República, toda vez que, según sentencia de la Sala Constitucional e fecha 21 de Abril el año 2008, en el expediente N° 2008-0287, se considera inconstitucional el establecer que el delito precalificado no goza de beneficios procesales, por lo tanto, no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, violentando así el ciudadano Juez Tercero de Control, los principios constitucionales de presunción de inocencia y estado de libertad, según lo establece la Carta Magna en su artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, lo cual constituye la garantía del debido proceso. Aclarado esto, de que el delito sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, si puede ser objeto de medida cautelar tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251, todos los elementos deben ser congruentes, es por ello que establece el artículo 250 ejusdem, que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad , ahora bien, los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero, establecen que se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso cuando la posible pena a imponer en su término máximo sea igual o superior DIEZ AÑOS, en el caso que nos ocupa los imputados tienen arraigo no solo en el país sino en Maturín, Estado Monagas jurisdicción del Tribunal, la pena a imponerse de cuatro a seis años, o sea, no es igual o mayor de diez años, asimismo hay testigos presénciales que se produjo una violación del domicilio, toda vez que, es falso que los funcionarios entraran por la puerta de la calle después de una persecución, se metieron por la casa del fondo y entraron por el techo del patio, y para ello está solicitándole al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público que les tome declaración y el ciudadano juez no explica cuales son los fundados elementos de convicción en su contra, por lo tanto, no se encuentran llenan los extremos de las normas invocadas, aunado a ello establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 el estado de libertad como regla general y la privación de libertad como excepción, asimismo el artículo 244 establece la proporcionalidad, toda vez, que no es igual el delincuente que se impute el delito de tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, cuya pena es de 15 a 25 años, al que se le imputa en menor cantidad, como es el caso que nos ocupa, donde la pena a imponer es de 4 a 6 años de prisión. Finalmente lo más grave de esta decisión a parte de encontrarse fuera del lapso es nula por falta e inmotivación, es criterio del máximo Tribunal que toda decisión inmotivada es nula de nulidad absoluta, toda decisión tiene que ser motivada máxime cuándo se trata de privar de libertad al imputado toda vez que esta es la excepción a la regla general en el proceso acusatorio cuya característica fundamental es ser garantista así como nuestra Carta Magna.
PETITORIO. Siendo así las cosas solicito muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de Fecha 25 de Mayo de 2009, por falta de motivación, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir:
Alega la recurrente en el primer punto recursivo, que el juez del Tribunal a quo, dictó la decisión objetada, fuera del lapso de ley, toda vez que, las actuaciones fueron presentadas en fecha 21 de Mayo de 2009, a las 2:50 horas de la tarde, luego se realizó la audiencia en fecha 25 de Mayo de 2009, a las 10:40 horas de la mañana, fecha en la cual el juez decretó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, exponiendo que fundamentaría por auto separado, y como quiera que, según el artículo 373 del COPP, el lapso para decidir vencía el 26 de Mayo de 2009 a las 2:50 horas de la tarde, y el juez hasta el día 28 de Mayo de 2009, no había fundamentado su decisión, debe considerarse extemporánea la misma y ser decretada la nulidad de la decisión de fecha 25-05-2009 por ser inmotivada. Al respecto, una vez revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que, no es cierta la afirmación hecha por la recurrente, en el sentido de que riela en copias certificadas a los folios 56 y 57 de la presente incidencia, comprobante de recepción de documento de donde se evidencia, que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Monagas, presentó las actuaciones signadas NP01-P-2009-001907, en fecha 24 de Mayo de 2009, a las 2:50 horas de la tarde (no como lo afirma la defensa recurrente cuando dice que lo presentó en fecha 21-05-2009), posteriormente el imputado fue oído en fecha 25 de mayo de 2009, momento en el cual el juez de instancia procedió a decidir en presencia de las partes, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, tal y como lo establece el artículo 373 del COPP; observándose también que, en fecha 28-05-2009, fue emitido auto donde el juez del Tribunal Tercero de Control, fundamentó por escrito la decisión dictada al finalizar la audiencia de presentación celebrada en fecha 25-05-2009, donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; estimando esta Alzada Colegiada que, el hecho de que el jurisdicente de Instancia, haya procedido a fundamentar la decisión en fecha 28 de Mayo de 2009, no significa que haya decidido en esa oportunidad, sino que, procedió a diferir el fundamento por escrito de la decisión, el cual ha de suponerse expuso en forma oral al momento de pronunciarse en fecha 25 de Mayo de 2009, asunto éste que no produce en momento alguno la nulidad del fallo por inmotivación, ello así porque la decisión como tal, contra la cual procede el recurso de apelación, es la publicada en fecha 28-05-2009, asunto éste que genera, que el lapso para ejercer el recurso de apelación, queda suspendido hasta tanto sea publicado el extenso de la decisión -tal y como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia el máximo Tribunal de la República- y no como lo aduce la recurrente, cuando asevera que el lapso para ejercer el recurso de apelación en el presente caso, debía computarse desde el día 25 de Mayo de 2009 (aún cuando se observa que la secretaria del Tribunal de Control, erróneamente para realizar el cómputo del recurso, comenzó a contar los lapsos desde el día 25-05-2009, y no desde el día siguiente al 28-05-2009); considerando este Tribunal Colegiado, que el hecho de que por falta de conocimiento de la recurrente en relación al momento desde el cual comenzaba a computarse el lapso para apelar, esta haya procedido a ejercer el recurso unos días antes del tiempo que le correspondía, ello no significa que se le haya violentado derecho alguno, mucho más cuando se observó de la revisión dispensada al asunto principal, que el Juez Tercero de Control de este Estado Monagas, publicó la fundamentación de la decisión aquí cuestionada, en fecha 28-05-2009, y la recurrente ejerció el recurso que nos ocupa en fecha 02-06-2009 en horas del medio día, habiendo tenido oportunidad desde la fecha en que le fueron expedidas las copias certificadas (28-05-2009), hasta la fecha de interposición del recurso, para revisar la causa ya sea en físico o por auto consulta y enterarse del contenido de la fundamentación de la decisión; no pudiendo constituir violación Constitucional para la defensa recurrente, el hecho de que la misma no tenga conocimiento de los criterios manejados por el máximo Tribunal en cuanto a los lapsos para ejercer los recursos; en consecuencia, reiteramos que, no hubo en el caso de marras, violación de lapsos para decidir que haya ocasionado lesión alguna al recurrente, por cuanto, el juez de Instancia al decidir en forma oral al finalizar la audiencia de presentación, emitió el pronunciamiento dentro del lapso de las 48 horas luego de haber sido puesto el detenido a su disposición, y, el hecho de que la decisión objetada haya sido fundamentada tres días después, solo refiere una mala praxis del jurisdicente que en nada afectó su derecho a recurrir del fallo cuestionado; y si bien, hubo desconocimiento de la recurrente respecto al tiempo con que contaba para ejercer el recurso, el mismo fue interpuesto y están siendo revisados por esta Alzada sus alegatos; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar vicio en la recurrida. Y así se decide.
Alega la apelante en el segundo punto recursivo que la decisión objetada se encuentra inmotivada, toda vez que, el juez de instancia hizo referencia a que el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser un delito de lesa humanidad, no goza de beneficios procesales, asunto éste que a criterio de la apelante, constituye una falta de conocimiento del jurisdicente en relación a la decisión de fecha 21-04-2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0287, donde se suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preveían que estos delitos no gozaban de beneficios procesales; al respecto, observa esta Alzada Colegiada, una vez revisada el acta de audiencia de presentación, así como la decisión publicada en fecha 28-05-2009, que el jurisdicente de Instancia, para acreditar el ordinal 3° del artículo 250, relativo a la presunción del peligro de fuga, tomó en cuenta, aparte de la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, invocando decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2008 (sentencia de data posterior a la invocada por la recurrente) donde se estableció que los delitos de lesa humanidad no gozan de beneficios procesales siendo éstos las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Apreciando este Tribunal de Alzada que, en cuanto al señalamiento de presunción del peligro de fuga, referido a la posible pena a imponer, el jurisdicente indicó en el auto publicado en fecha 28-05-2009, que la pena superaba los tres años, referencia esta que hace en virtud de que, cuando no supera estos tres años y el imputado posee buena conducta predelictual, es que la ley declara improcedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad (Artículo 253 del COPP), lo cual quiere decir que, cuando la pena sea superior a tres años en su límite máximo (si bien no existe la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del COPP), dependiendo de las circunstancias del caso, el juez ponderará y explicará en su decisión, si decreta una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el juez recurrido, en forma bastante motivada, estimó (además de la posible pena a imponer) que por la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito catalogado como de lesa humanidad, que atenta gravemente contra la integridad física y mental de las personas, quedó acreditada la gravedad del delito y así el daño que este causa; debiendo en consecuencia establecerse que, en el caso en concreto, está lleno el extremo exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, relativo a la presunción del peligro de fuga, el cual fue explicado en forma acertada por el jurisdicente de instancia, bajo un criterio plenamente compartido por los integrantes de este Tribunal Colegiado, y por ello, estimamos que no adolece del vicio de inmotivación la sentencia recurrida y debe ser desestimado tal argumento. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a que los funcionarios policiales no actuaron de conformidad con la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, toda vez que, no hubo persecución para el ingreso a la residencia allanada, siendo que, los funcionarios se introdujeron por el fondo de la casa y entraron por el techo del patio; al respecto, este Tribunal Colegiado una vez revisado el asunto principal, observó que, no existe en las actas procesales analizadas por el jurisdicente al momento de dictar la decisión cuestionada, elemento alguno que haga presumir la veracidad de lo afirmado por la recurrente, muy por el contrario, de ellas emana con claridad, que los funcionarios policiales actuaron en amparo de la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, tal y como se evidencia del acta policial levantada por funcionarios adscritos al destacamento 77 Tercera Compañía de Barrancas del Orinoco, la cual quedó corroborada con las actas de entrevista de dos testigos instrumentales (Folios 13 y 14 de las actas principales) en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente argumento, y así se decide.
De otro lado, en cuanto a los argumentos de la recurrente respecto a que no tomó en cuenta el juez de instancia el estado de libertad durante el proceso, el principio de proporcionalidad y el arraigo a la localidad que tiene su representado; considera esta Corte que, ciertamente tales principios existen en la norma adjetiva penal, así pues, la libertad es la regla, pero tiene la excepción que viene dada por la privación de libertad, la cual puede decretarse, según las circunstancias del caso en particular, tal y como ocurrió en el presente caso y así quedó explicado anteriormente. Asimismo, debe establecerse que, no fue desproporcionada la aplicación de una medida de coerción personal de privación decretada por el juez de instancia, ello así por cuanto, el delito que se les atribuyes a los imputados, establece una pena que supera los tres años en su límite máximo, aunado a que es un delito considerado de lesa humanidad, por afectar a la integridad física de las personas que consumen estas sustancias de ilícito comercio, siendo proporcionada la aplicación de la medida de privación judicial, con base a los criterios manejados en todo el desarrollo de esta decisión. De otro lado, el arraigo que puedan tener los imputados en la localidad, no es determinante para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sobre todo, tomando en cuenta que en el presente caso, hubo razones distintas para decretar la medida de coerción personal de privación de libertad, que tienen que ver con la magnitud del daño causado, dada la gravedad del delito, y la posible pena a imponer, que supera los tres años en su límite máximo; debiendo en consecuencia desecharse tales argumentos recursivos. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Gómez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, en consecuencia se niega la nulidad de la decisión objetada y la libertad de sus defendidos; aún cuando aprecia esta Alzada que, en la ACTUALIDAD, los mismos SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el juez de Control en fecha 08-07-2009, por no haber presentado el representante fiscal, acusación en el lapso de 30 días siguientes al decreto de privación judicial. Y así se establece.
Se hace un llamado de atención al abogado Miguel Ángel Escalona, quien se desempeñaba como juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas, y emitió la decisión cuestionada, por la haber fundamentado tres (03) días después, por auto separado una decisión pronunciada en audiencia, generando con ello confusión a los operadores de justicia. Asimismo, instamos al mencionado ciudadano para que en lo sucesivo – de volver a desempeñar el cargo de Juez Suplente en este Circuito Judicial Penal- sea más diligente, por tratarse de decisiones tomadas en fase preparatoria, donde todos los días son hábiles para la investigación. Y así se establece.
IV
Dispositiva
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Milagros Gómez Pérez, en su condición de Defensor Privado de los Imputados LUIS RAFAEL CABEZA CALDERA Y RUBEN DARIO CALDERA,, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-001907, instaurado en contra de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente (T), Ponente
ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior (T),
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
MMG/DMMG/MYR/MA/Adolis
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