REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000045
ASUNTO : NG01-X-2009-000016




PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Vista la incidencia de Recusación interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, por el Ciudadano FRANK GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.967.757, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.976, y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del Acusado MARCOS SANTIAGO LA ROSA MAESTRE, en el asunto penal signado con el alfanumérico NJ01-P-2009-000003, que actualmente es llevado por ante esta alzada bajo el alfanumérico NP01-R-2009-000045, con nomenclatura de la presente incidencia NP01-R-2009-000045 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Penal, contra la Abogada MILANGELLA MARIA MILLAN GOMEZ y DORYS MARIA MARCANO, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; el cual se procede a resolverla previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la incidencia recusatoria, las pruebas que la soportan, y el fondo del cuestionamiento planteado, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia planteada; a tal efecto, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, instituyendo además este cuerpo de normas en su artículo 46, que en los casos de inhibición o recusación de los jueces de un Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.


DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en la citada fecha, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes:

Del contenido del artículo 92 de la citada norma adjetiva penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación. Así las cosas, examinando como ha sido íntegramente el contenido del escrito contentivo de la recusación propuesta por el abogado FRANK GARCIA DIAZ, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae el citado artículo 92, toda vez, que el recusante expresó los motivos que dieron origen a su pretensión, al señalar que a su entender existían elementos que podían determinar la afectación de la imparcialidad de las Juezas MILANGELA MILLAN GOMEZ Y DORYS MARIA MARCANO, aduciendo a tal efecto lo siguiente:

“… En fecha 04 de Junio de 2.009, se efectuó la audiencia ante esta honorable Corte de Apelaciones en razón de la Apelación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, audiencia en la cual esta defensa expuso que la ciudadana juez de control aplicó la formula del corta y pega, haciendo alusión a la decisión del T.S.J en Sala Penal, dictada en fecha 11 de Agosto de 2.008, caso Álvaro Augusto Anapaz, signada con el N° 449 sentencia en la cual se apertura la investigación administrativa a dos magistrados que integran la Corte de Apelaciones, para ser más específicos a las Abgs. Doris María Marcano Guzmán y Milangela Millán Gómez, la última mencionada como ponente de la aludida decisión, y en la que se decreto que los jueces integrantes de la decisión cuestionada “incurrieron en un error grotesco y censurable al copiar sin escrúpulo alguno una sentencia viciada de in motivación e inexistente jurídicamente por no haber sido anulada…” y siendo que en la causa conocida por esta Corte de Apelaciones llevada al penado Marcos La Rosa Maestre, esta Defensa hizo mención a la sentencia N° 449, (caso Álvaro Augusto Anapaz) por el Corte y pega del Juez Segundo de Control quién dicto decisión cuestionada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y teniendo conocimiento que esta Corte de Apelaciones se inhibe de las causas donde se trae a colisión la aludida sentencia, ya que consideran se ven afectadas en su imparcialidad, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es recusar como en efecto recurso a las honorables magistradas Abg MIlangela Millán Gómez y la Abg. Doris María Marcano, integrantes de la corte de Apelaciones del Estado Monagas artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a consideración de esta defensa las recusadas están siendo afectadas en su imparcialidad y lo más sano para el desarrollo del proceso, es que las jueces no inclinen la balanza con una imparcialidad a cuesta , resulta muy penoso ejercer tal recurso , pero en vista de que ha transcurrido el tiempo y no se inhibieron las recusadas resulto forzoso ejercer tal acción recursiva, esperando se sustancie el presente escrito conforme a derecho y se emita en definitivo un pronunciamiento favorable a la sanidad de los procesos judiciales…”(sic).



Asimismo, se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la misma fue propuesta dentro de la oportunidad legal indicada en el encabezamiento del artículo 93 ibidem, en el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2009-000045, donde aparece señalado como acusado el ciudadano: MARCOS SANTIAGO LA ROSA. Verificado lo anterior se admite la presente recusación. Se observa que no fueron presentadas pruebas para sustentar el contenido del escrito de denuncia realizada. Verificado todo lo anterior se ADMITE la presente recusación. Y así se declara. Así se declara.

INFORME DE CONTESTACION DE RECUSACION DE LA ABOGADO MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ


“…Se aprecia del contenido del escrito de recusación presentado por el abogado Frank García, que el mismo plantea dicha incidencia, en virtud de que considera que se encuentra afectada la imparcialidad que debo poseer al momento de decidir el recurso NP01-R-2009-000045, por cuanto en la audiencia celebrada en fecha 04-06-2009 ante esta Corte de Apelaciones, hizo mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto de 2008, N° 449, donde se ordenó una investigación administrativa en contra de mi persona, como jueza integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión objeto de revisión por el Máximo Tribunal de la República; todo ello, por cuanto el recusante tiene conocimiento que me inhibo en las causas donde se hace referencia la aludida decisión; al respecto, debo expresar que, sólo me he inhibido en un (01) asunto donde se invocó la decisión en comento, específicamente en el asunto NG01-X-2009-000008, en cuya oportunidad manifesté que como quiera que las apelantes del asunto NP01-R-2009-000038 planteaban circunstancias que equiparaban a las indicadas por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fueron realizadas por los jueces de la Corte de la cual formé parte, consideraba que se encontraba afectada mi imparcialidad al momento de decidir; asunto éste que tenía su fundamento en el ánimo que me embargó al momento de revisar el alegato, y que sólo fue momentáneo por ser el primer recurso en el cual se invocaba la sentencia de fecha 11-08-2008, N° 449 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo afirmar para este momento, a más de dos meses de aquella oportunidad en donde procedí a inhibirme, y a más de 10 meses del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República, que no existe en mí, ánimo alguno que afecte la imparcialidad que debo mantener como operadora de Justicia para decidir las causas que son sometidas a mi conocimiento donde se invoque la aludida decisión; imparcialidad ésta que me ha caracterizado en los 8 años que tengo desempeñando la función de juez, porque la justicia imparcial siempre ha sido mi norte y mi guía, desde momento en que fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia para desempeñar tan importante labor, acepte el cargo y juré cumplirlo fielmente; y es por ello, que no me inhibí en el presente asunto, ni me he inhibido en otros asuntos sometidos a mi conocimiento donde se ha hecho mención la aludida decisión, en consecuencia, solicito a quien corresponda decidir la presente incidencia de recusación que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto el argumento esbozado por el recusante como fundamento de la recusación, perdió vigencia, al haber cesado en mí, el ánimo que en algún momento me embargó y que me llevó a inhibirme en el asunto NP01-R-2009-000038, encontrándome para este momento en plena capacidad subjetiva de conocer y decidir en el asunto NP01-R-2009-000045…”


INFORME DE CONTESTACION DE RECUSACION DE LA ABOGADO DORIS MARIA MARCANO

“…Emerge del contenido del escrito de recusación presentado por el abogado Frank García Díaz, que el mismo interpone la incidencia, al considerar que se encuentra afectada la imparcialidad que me corresponde mantener al momento de resolver el recurso NP01-R-2009-000045, por cuanto en la audiencia celebrada en fecha 04-06-2009 ante esta Corte de Apelaciones, él menciono a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto de 2008, Nº 449, donde se ordenó una investigación administrativa en contra de mi persona, como jueza integrante y ponente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión objeto de revisión por el Máximo Tribunal de la República; indica el recusante que tiene conocimiento que esta Corte se inhibe en las causas donde se hace referencia a la aludida decisión; al respecto, debo señalar que, sólo me he inhibido en un (01) asunto donde se invocó la decisión en comento, específicamente en el asunto NG01-X-2009-000007, en cuya oportunidad manifesté que como quiera que en el asunto NP01-R-2009-000038, era la ponente, mi imparcialidad se veía comprometida a la hora de entrar a conocer ese recurso y pronunciarme en relación al motivo donde se evoca la sentencia emitido por el Máximo Tribunal de la República, donde ordena iniciar un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, considerando que ante tal decisión del Máximo Tribunal se encontraba afectada mi imparcialidad al momento de decidir; asunto éste que tenía su fundamento en el ánimo que me embargó al momento de observar el alegato incoado, y que sólo fue momentáneo por ser el primer recurso en el cual se invocaba la sentencia de fecha 11-08-2008, N° 449 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiéndome aseverar para este momento, cuando ha transcurrido un tiempo prudencial, de aquella oportunidad en donde procedí a inhibirme, y a casi un año del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República, que no existe en mi persona, en forma alguna ánimo que afecte la imparcialidad que me caracteriza y debo mantener como operadora de Justicia para decidir las causas que son sometidas a mi conocimiento donde se invoque la aludida decisión; imparcialidad ésta que me ha caracterizado en los años que tengo desempeñando la función jurisdiccional y de servicio a esta Institución, donde la recta administración de justicia me ha caracterizado; y es por ello, que no procedí a inhibirme ni en el presente asunto, ni en otros asuntos sometidos a mi conocimiento donde se ha hecho mención la aludida decisión, en consecuencia, solicito a quien corresponda decidir la presente incidencia de recusación que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto el argumento del recusante como fundamento de la recusación, perdió vigencia, al haber cesado en mí, el ánimo que en algún momento me embargó y que me llevó a inhibirme en el asunto NP01-R-2009-000038, encontrándome para este momento en plena capacidad subjetiva de conocer el asunto NP01-R-2009-000045…” (sic).



DE LA RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA


PLATAFORMA LEGAL

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. (Omissis);
2. (Omissis);
3. (Omissis);
4. (Omisis);
5. (Omissis);
6. (Omissis);
7. (Omissis);
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Negrillas de la Corte).

Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.

En el presente caso, se observa que el recusante de autos arguye una situación fácticas por lo que consideró que las ciudadanas abogadas MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ Y DORYS MARIA MARCANO, debían abstenerse de seguir conociendo del recurso nro.: NP01-R-2009-00045, ya que -a su entender- la actuación de estas juezas en otros asuntos donde se ha hecho mención de la sentencia de fecha 11-08-2008, N° 449 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido la de inhibirse, lo que le genera al recusante una presunción de que el ánimo de las juezas recusadas se encuentra afectado de imparcialidad, indicando como fundamento de ello lo siguiente:

Que en virtud de haber señalado su persona en la audiencia de fecha 04-06-2009, ante la Corte de Apelaciones, que la ciudadana juez de Control (del caso en apelación que se ventilaba en esa oportunidad), aplicó la formula del corta y pega, haciendo alusión a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de Agosto de 2.008, en el caso Álvaro Augusto Anapaz, signada con el N° 449, sentencia en la cual se ordenó aperturar la investigación administrativa a las abogado Milangela María Millán Gómez y Dorys Maria Marcano, quienes resultan ser miembros de la Corte de Apelaciones, que conoce el recurso del asunto principal seguido a su representado Marcos la Rosa y teniendo el recusante conocimiento que estas integrantes de la Corte de Apelaciones, aquí recusadas se inhiben en los asuntos en los cuales se invoca la aludida sentencia, por considerar estas afectadas su imparcialidad, es por lo que considera necesario solicitar la recusación de estas, en virtud de que las mismas hasta la fecha no se habían inhibido, todo ello de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estas aseveraciones cabe destacar, que al ser confrontadas las anteriores argumentaciones con los alegatos que se infieren de los Informes que extendieron las recusadas por separado y que se encuentran cursantes a los folios (5) al (7) y (8) al (10) del cuaderno de incidencia aperturado, es concluyente para este órgano decisor, que tales afirmaciones en modo alguno constituyen actualmente una afectación de la imparcialidad de las juezas recusadas; toda vez, que ambas aducen que las circunstancias enunciadas, en nada comprometen la competencia subjetiva como Jueces imparciales en la actualidad, es decir, en el asunto NP01-R-2009-00045, donde el recusante mencionó en la audiencia para ventilar los alegatos recursivos, lo atinente a la sentencia 449 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia .

En este sentido, la abogado Milangela Millán Gómez, expresa en su informe palabras más palabras menos, que si bien es cierto, estuvo afectada su competencia subjetiva en alguna oportunidad, específicamente en el recurso nro.: NP01-R-2009-000038, en el cual se hacia referencia dentro de los alegatos, a la sentencia emitida por el Máximo Tribunal de la República nro.: 449, en el que se ordenó la apertura de la investigación administrativa a su persona, lo que generó su inhibición en el referido asunto en ese momento, por el estado de animo que la embargó, no es menos cierto, que esta recusada ha manifestado que ese estado anímico que presentó en esa primera oportunidad al momento de revisar el alegato, (hacen dos meses) fue momentáneo, en virtud de tratarse del primer recurso que conocía donde invocaban la aludida sentencia 449, pero que para el actual momento, después de dos meses de esa decisión de inhibición, y a más de diez meses del fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, no existe ánimo alguno que afecte su imparcialidad como operadora de justicia para conocer en las causas sometidas a su conocimiento donde se invoque la aludida decisión, siendo esta la razón por la cual no se inhibió en el asunto donde resulta actualmente recusada, como si lo hizo en la oportunidad en que se sintió afectada (hace dos meses), por lo que manifiesta que cesó en ella el ánimo que en algún momento la llevó a inhibirse en el asunto NP01-R-2009-000038.

Por su lado la abogada DORYS MARIA MARCANO, manifestó en su informe de recusación, que con respecto a lo señalado por el recusante, esta solamente se ha inhibido en una oportunidad por las razón que señala el abogado recusante, y fue en el recurso NP01-R-2009-000038, donde invocaron dentro de los argumentos, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro.: 449, la misma que invocó el recusante en la audiencia de fecha 04-06-2009 por ante esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de ventilar la apelación en el asunto seguido al acusado Marcos La Rosa, manifestando esta, que en aquella única oportunidad se inhibió porque ciertamente se sintió en ese momento afectada su imparcialidad para conocer de ese recurso, por ser la primera vez después de emitida la decisión por el máximo Tribunal de la República, en que era utilizado como argumento en un recurso de apelación, pero que para esta oportunidad después de haber transcurrido el tiempo, no existe en ella algún ánimo que afecte la imparcialidad que la ha caracterizado desde hace muchos años, por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de recusación presentada por el abogado Frank García, por cuanto que para ella tal argumento expresado como fundamento de la recusación perdió vigencia, por haber cesado en ella, el ánimo que en algún momento atrás la embargó, encontrándose revestida de la imparcialidad necesaria para conocer de todos los asuntos donde se invoque la aludida sentencia.

Todo lo anteriormente expresado por las recusadas en sus respectivos escritos de informes, cursantes a los folios (05) al (07) y (08) al (10), analizadas por esta juzgadora, evidencian el sentir interno de cada una de estas en el asunto motivo de la recusación, toda vez que al haber expresado la actual inexistencia del motivo aludido por el recusante como factor perturbador de la respectiva imparcialidad que debe conducirlas en su labor jurisdiccional, siendo las propias juzgadoras quienes manifiestan no encontrarse afectadas subjetivamente para conocer del asunto principal nro.: NP01-R-2009-00045, ni de ningún otro en el cual se invoque la sentencia 449 del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta juzgadora que tales manifestaciones voluntarias de parte de las juzgadoras recusadas, son en este tipo de motivaciones de recusación suficientes, pues son estas las que conocen su fuero interno, es decir sobre su ánimo o apreciación interna para conocer de forma imparcial sobre algún asunto en apelación, por lo tanto no existiendo en ellas ningún factor perturbador que pueda afectarlas en su recto proceder, tal y como lo han manifestado por escrito, resulta como lo más ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación interpuesta.

Asimismo se hace constar que fue verificado en los libros que reposan por ante esta Corte de Apelaciones, que solo existe una inhibición planteada por las recusadas por el motivo del alegato de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia nro.: 449, la cual ocurrió en fecha 21 de Abril de 2009, es decir hace dos meses, y no obstante ello, han manifestado gozar plenamente en los actuales momento de su capacidad subjetiva para conocer de todos los asuntos donde se invoque la aludida sentencia nro.: 449 del máximo Tribunal de la República, entre ellos el asunto en apelación nro.: NP01-R-2009-00045, del cual surge la presente recusación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente alegato planteado por el abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, puesto que la circunstancia expuesta por este, dejó de existir, es decir perdió su vigencia al haber cesado en las recusadas el ánimo que en alguna oportunidad las hicieron inhibirse del asunto NP01-R-2009-000038, por lo que queda el argumento recusatorio presentado desestimado por inexistente . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la recusación presentada por el ABG. Frank Bautista García, en contra de las abogados MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ Y DORYS MARIA MARCANO, Jueces Superiores Temporales de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que, los supuestos fácticos descritos por el recusante, han quedado desvirtuados por inexistentes. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador con el carácter ut supra indicado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE la recusación interpuesta por ABG. Frank Bautista García, en contra de las abogadas MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ Y DORYS MARIA MARCANO, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por ABG. Frank Bautista García, en contra de las abogadas MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ Y DORYS MARIA MARCANO, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por considerar que los supuestos fácticos descritos por el recusante, actualmente perdieron su vigencia; declaratoria que se hace, sobre la base de lo dispuesto en el encabezamiento de lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, en perfecta adecuación con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena efectuar el cambio de ponencia en el asunto en apelación NP01-R-2009-000045, por tanto, restablézcase el estado que presentaba dicho asunto, antes de ser recibida la recusación aquí decidida. Entréguesele copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia certificada. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del asunto en apelación NP01-R-2009-000045. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2009.

La Superior Ponente (Acc),


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Secretaria,


ABG. MARTHA ALVAREZ