REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001673
ASUNTO: NP01-R-2009-000101

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida preventiva privativa de Libertad en contra del imputado EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-22.723.356, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001673, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 18 de Mayo de 2009, el ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, en su carácter de Imputado, remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/06/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha y, entregada a la ponente en fecha; 08/06/2009 Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo no fue contestado; luego de haber sido admitido el presente recurso el 19/06/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 18/05/2009, el Ciudadano imputado EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 02 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Apelo de la medida cautelar privativa de libertad que me fuere impuesta por el mencionado Tribunal, por la presunta del delito de Robo de Vehículo en fecha día 12 de mayo del año 2009, por considerarme INOCENTE del delito que se me acusa y también mi conducta no se subsume en lo tipificado en el artículo 5 de la mencionada ley. Ratificando en todo la declaración que reposa en la mencionada causa en el folio 39, 40, 41, inclusive donde manifiesto que desconozco las actuaciones de mi primo Eduar Donas Figueredo, pues estando yo en la bomba el llegó en una moto negra y me dijo que era de su novia, fue cuando llegó la comisión policial estando yo sorprendido de este hecho y sin mediar palabras me detienen, no puedo ser yo culpable o responder por la conducta de terceros si así fuere el caso. Además fundamento que esta corte de apelaciones en alzada revoque la medida privativa de libertad por cuanto y tanto jamás participe en los hechos con esa intencionalidad y mi conducta predelictual así lo ratifica, si me encuentran flagrancia fue montado encima de una moto de mi propiedad by no en otra, en la estación de servicio descrita en los autos, la cual se encuentra ubicada en la Av principal de Temblador, las cuales tiene las características diferenciales siguientes: Vehículo clase moto tipo paseo sin placa, color rojo, serial de chasis J085A030108. Testimonio que se puede corroborar con la declaración que ha de brindar el ciudadano: Sanchez Machiz Oscar Luís, titular de la cedula de identidad N°. 14.488.960 .que es un bombero que trabaja en la estación de servicio descrita y presencio los hechos.2. Así mismo el articulo 250 del código de procedimiento penal exige tres requisitos o condiciones para dictar la medida privativa de libertad y considero que no se llena los extremos de la ley, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que estimen que soy el autor de estos hechos que la vindicta publica me atribuye en menoscabo de mi libertad. ( no existe el reconocimiento de mi persona por parte de las victimas, se hablan de dos sujetos pero científicamente no esta demostrado en los autos mi autoría o cooperación de los hechos narrados. Por lo tanto no puede haber fundados indicios o elementos de convicción en mi contra). Ello se desprende de las declaraciones las cuales reposan en los autos y obtenidas en el transcurso de la investigación penal que nos ocupa en esta fse de control: 2.1- En el acta de investigación penal, de fecha 10-05-2009, dice al folio 1. “Un pasa montañas de color negro…un casco de motorizado de color gris , una tijera y un llavero verde, todo lo cual le fue incautado al ciudadano Ezequiel José Figuera Muños “transcripción textual, lo cual resulta falso de toda falsedad Por cuanto lo que me incautaron según expresión policial fue mi propia moto mas ninguna otra que yo desconozco, tampoco ARMA ALGUNA, por lo cual constriñera la voluntad de esas personas que me acusan. 2.2- Corre en autos declaración de la victima ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.115.232,…Ahora bien, ciudadano honorable corte de apelación ¿ Como se puede imputar a una persona de una comisión de delito sino existe fundados de culpabilidad, menos prueba alguna, como para dictar una medida privativa de libertad?. De las preguntas transcritas textualmente en mi defensa se observa que no existe un RECONOCIMIENTO alguno de mi persona de parte de las victimas no vieron ninguna arma. ¿ Como puede especular el Juez de Primera Instancia de Control y presumir que la tijera que llevaba en mi moto era el arma utilizada presuntamente?, sin nisiquiera las victimas vieron arma alguna. Por otro lado ella mismas manifestaron que estaba muy obscura cuando se cometió el hecho, por lo tanto existe indeterminación del culpable de la comisión de tal hecho. Y esto esta ratificado por la declaración emitida por la ciudadana: NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ SUSARRA…Declaraciones estas que corren inserta en folio 10 al 11, inclusive Por último la declaración del ciudadano: Williams José de la Rosa,…Así mismo mal puede la ciudadana que presume suficientemente sin elementos de convicción científico que yo: EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ fuese una de las personas encapuchadas despojó de la moto a la ciudadana plenamente identificada el dia 09/05/2009, cuando las mismas victimas no vieron los autores de los hechos por la obscuridad y porque tenían la cara tapada, ilógico es entonces que por unas presunciones vagas o suposiciones vallan a dictarme una medida Privativa de Libertad,…En virtud de la narración de los hechos y fundamentación jurídica invocada apelo del auto, emanado del Tribunal Quinto en Función de Control y de la decisión emitida en mi contra donde se decreta medida privativa de libertad en mi contra por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor…por ello solicito la LIBERTAD PLENA, o REVOCACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDA o en su defecto se me acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Por otro lado solicito como experticia técnica se me PRACTIQUE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, con la urgencia del caso y sea considerado como prueba, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, además promuevo al ciudadano: SANCHEZ MACHIZ OSCAR LUÍS,…quien es el bombero que estuvo presente cuando el Cuerpo Policial me detiene por equivocación o lo que es lo mismo por ERROR PUTATIVO, como así lo denomina la doctrina, para que rinda declaración en tormo a los hechos que el presencio y por ello solicito jurando la urgencia del caso sea citado en la brevedad posible, todo ello en lo dispuesto en el Artículo 305 del Código Orgánico de Procesal Penal….” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-II-
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001673, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 49 al 57, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“,,Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, como imputado de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se decrete la flagrancia en su aprehensión, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, a lo cual se opuso la defensa quien solicitó se decrete la Nulidad de la Aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el supuesto de que el tribunal no comparta la opinión de la defensa le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, asimismo solicitó copias certificadas de la causa y la decisión que se tome al respecto, observando quien aquí decide: La presente, se inició en fecha 09 de Mayo de 2009, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 03 y 04 suscrita por el funcionario Agente (PEM) FELIX ACEVEDO, adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en comisión de servicio en la Comisaría Libertador, de la población de Temblador, en compañía de el Agente (PEM) FRANKLIN MUÑOZ, cuando se presentó el ciudadano Williams de la Rosa, quien les manifestó que ciudadanos desconocidos presuntamente portando arma de fuego a bordo de una moto color roja, uno de contextura delgada de color trigueño de mediana estatura vestido con franela color verde y pantalón blue jeans, y del otro no sabe características despojaron a su esposa MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y a su cuñada NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ de una moto tipo Artistic, marca YAMAHA, color negro, serial 13KJ1973091 en la calle caracas del sector las parcelas y que los había victo entrar a la estación de combustible, que se trasladaron al sitio mencionado con el agraviado donde avistaron a los sujetos antes descritos conduciendo las motos, les dieron voz de alto, les realizaron una revisión corporal quedando identificados como EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.356, de 18 años de edad y el otro de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se revisaron las motor con las siguientes características: la primera marca: Bezón, tipo: paseo, color rojo, sin placa, serial de chasis JO85AO30108 y la otra tipo: Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091, asimismo dejan constancia que se retuvieron un pasamontañas de color negro con una carabela de color blanco, un pañuelo de color camuflajeado un casco de color gris y una tijera y un llavero con dos llaves. Corre inserta a los folios 08 y 09 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-09, realizada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente a las 6:24 de la tarde, estando en compañía de su hermana Nohermis Rodríguez a bordo de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color negra, sin placas, propiedad de su esposo Wiliams de la Rosa, cuando específicamente a la altura de la calle caracas, del sector las parcelas, en la parte mas oscura las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto de color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de su franela, bajo amenazas de muerte las despojaron de la moto. Corre inserta a los folios 10 y 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-09, realizada a la ciudadana NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ SUSARRA, quien manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente como a las 6:24 de la tarde, cuando se encontraba en compañía de su hermana Maritza Rodríguez, a bordo de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas propiedad de su cuñado Wiliams de la Rosa, cuando específicamente a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, en la parte mas oscura las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de la franela y que bajo amenaza de muerte las despojaron de la moto. Corre inserta al folio 17 de las actuaciones, Inspección Ocular N° 170, de fecha 10-05-09, realizada en el interior del Estacionamiento del CICPC Temblador – Estado Monagas a los vehículos 1°) clase motocicleta, marca: Bezon, tipo: paseo, color: rojo, sin placas, serial de chasis J085A030108, sin placas, con latonería y pintura en mal estado , con cauchos y rines en mal estado con signos de deterioro, posee motor, en regular estado de uso y conservación, y 2°) clase motocicleta, color: negra, tipo: paseo, marca: Yamaha, sin placas, modelo: Artistic, serial: 13KJ1973091, con pintura y carrocería en mal estado de uso y conservación, con neumáticos y rines en regular estado de uso y conservación. Corre inserta al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, Inspección Ocular N° 171, de fecha 10-05-09, realizada al lugar del suceso: correspondiendo a un sitio ABIERTO. Corre inserta al folio 30 y 31, Experticia de reconocimiento realizada a: 1°) una prenda de uso unisex, de forma cuadrada, elaborada en fibras naturales, camuflageada, sin marca ni talla aparente, denominada comúnmente pañuelo; 2°) un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro; 3°) una tijera, elaborado en metal de color plateado, que posee a sus extremos dos mandos elaborados en material sintético de color negro y verde; 4° un casco protector, color gris, elaborado en material sintético, utilizado a nivel de la cabeza, comúnmente utilizado para conducir motocicletas; y , un llavero, de metal de color morado contentivo de dos llaves metálicas. Dejando constancia que las piezas descritas en los números 01 y 02 tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas y que además se utiliza a nivel del rostro y poder ocultar el mismo. Y que la pieza descrita en el número 03 tiene el uso especifico para el cual fue diseñada, además puede ocasionar heridas cortantes o perforantes incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza ejercida. Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ fue FLAGRANTE a tenor de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber sido aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos con el vehículo moto objeto del delito y con un pasamontañas, un pañuelo camuflajeado, que según la experticia de reconocimiento realizada se puede utilizar a nivel del rostro y poder ocultar el mismo. Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que siendo las 7:30 de la noche, encontrándose de servicio en la Comisaría Libertador, se presentó el ciudadano Williams de la Rosa, manifestando que ciudadanos desconocidos presuntamente portando arma de fuego a bordo de una moto color roja, uno de contextura delgada de color trigueño de mediana estatura vestido con franela color verde y pantalón blue jeans, y del otro no sabe características despojaron a su esposa MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y a su cuñada NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ de una moto tipo Artistic, marca YAMAHA, color negro, serial 13KJ1973091 en la calle Caracas del sector las parcelas y que los había victo entrar a la estación de combustible, por lo que se trasladaron al sitio mencionado donde avistaron a los sujetos antes descritos conduciendo las motos, los detuvieron quedando identificado como EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.356, de 18 años de edad y el otro de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se revisaron las motor con las siguientes características: la primera marca: Bezón, tipo: paseo, color rojo, sin placa, serial de chasis JO85AO30108 y la otra tipo: Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091,asimismo dejan constancia que se retuvieron un pasamontañas de color negro con una carabela de color blanco, un pañuelo de color camuflajeado un casco de color gris y una tijera y un llavero con dos llaves; asimismo esto quedó corroborado con la declaración de las víctimas ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes son contestes al afirmar que mientras se desplazaban a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, en una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas, propiedad de Wiliams de la Rosa, las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de la franela y que bajo amenaza de muerte las despojaron de la moto; por otro lado con la inspección ocular realizada a los vehículos motos incautadas y al imputado ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ y al adolescente que lo acompañada, siendo una roja tal como manifiestan las víctimas era la que conducían las personas que las despojaron de la moto y la otra resultó ser misma que les fue despojada es decir Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091; aunado a los objetos decomisados que resultaron ser según la experticia de reconocimiento practicada: 1°) una prenda de uso unisex, de forma cuadrada, elaborada en fibras naturales, camuflageada, sin marca ni talla aparente, denominada comúnmente pañuelo; 2°) un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro; 3°) una tijera, elaborado en metal de color plateado, que posee a sus extremos dos mandos elaborados en material sintético de color negro y verde; 4° un casco protector, color gris, elaborado en material sintético, utilizado a nivel de la cabeza, comúnmente utilizado para conducir motocicletas; y, un llavero, de metal de color morado contentivo de dos llaves metálicas, experticia esta en la cual se deja constancia que las piezas descritas en los números 01 y 02 tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas y que además se utiliza a nivel del rostro y poder ocultar el mismo y que la pieza descrita en el número 03 puede ocasionar heridas cortantes o perforantes incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza ejercida, con estos elementos de convicción al ser adminiculados, considera este Tribunal que son suficientes para presumir que el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, fue una de las personas encapuchadas, que el día 09/05/09, aproximadamente a la 6:24 de la tarde, portando presuntamente un arma debajo de la franela, despojó bajo amenazas de muerte, a las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas, propiedad de Wiliams de la Rosa, cuando estas se desplazaban a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, de Temblador Estado Monagas, conclusión a la cual llega quien aquí decide con las declaraciones de las víctimas, relacionadas con el acta policial y las experticias realizadas a los objetos decomisados ya que ella señalan que estaban ambos sujetos encapuchados y a las personas detenidas se le incautaron una prenda elaborada en fibras naturales, camuflageada, denominada comúnmente pañuelo, un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro y una tijera siendo que las dos primeras pudieron ser las utilizadas por los imputados para cubrirse el rostro y la tercera pudo ser el objeto con el que las apuntaban que tenían oculto bajo la franela. Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, está demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstas y sancionadas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ y en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga; en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la FLAGRACIA en la Aprehensión del ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1990, soltero, hijo de Norma Muñoz (v), y de Betulio Ramón Figuera (V) , de oficio Estudiante, domiciliado Boquerón de Tabasca, Calle principal, frente a la Escuela Simara, Temblador Estado Monagas, y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no están dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto tal como se indicó up supra el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con los objetos del delito es decir el vehículo y los instrumentos utilizados para perpetrarlo y con respecto a que le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal niega tal solicitud por los mimos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos, asimismo se acuerdan las copias certificadas de todas las actuaciones solicitadas por la defensa.…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1. Que Apela de la medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en fecha 12 de Mayo del presente año por el Tribunal Quinto de Control, por considerarse inocente del delito que se le acusa ya que su conducta no se subsume en lo tipificado en el artículo 5 de la ley aplicada, considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que estimen que es el autor del delito, que no existe reconocimiento de su persona por parte de las víctimas, ni le encontraron arma alguna .
2. Que lo que esta transcrito en el acta de investigación penal, de fecha 10-05-2009 donde señalan los objetos incautados por los funcionarios policiales son totalmente falsos.

Como petitorio, solicita que le sea concedido Libertad Plena o Revocación de la Medida Privativa de Libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que la decisión dictada en fecha 12 de mayo del presente año por el Tribunal Quinto de Control, que lo privó de Libertad, viola las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen, a criterio del recurrente, fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor del hecho que la atribuye; se verifica que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se observa que, la juez cuya decisión se recurre, mencionó y concatenó los elementos de convicción que consideró suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ; así pues, hizo referencia de:

La presente, se inició en fecha 09 de Mayo de 2009, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 03 y 04 suscrita por el funcionario Agente (PEM) FELIX ACEVEDO, adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en comisión de servicio en la Comisaría Libertador, de la población de Temblador, en compañía de el Agente (PEM) FRANKLIN MUÑOZ, cuando se presentó el ciudadano Williams de la Rosa, quien les manifestó que ciudadanos desconocidos presuntamente portando arma de fuego a bordo de una moto color roja, uno de contextura delgada de color trigueño de mediana estatura vestido con franela color verde y pantalón blue jeans, y del otro no sabe características despojaron a su esposa MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y a su cuñada NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ de una moto tipo Artistic, marca YAMAHA, color negro, serial 13KJ1973091 en la calle caracas del sector las parcelas y que los había victo entrar a la estación de combustible, que se trasladaron al sitio mencionado con el agraviado donde avistaron a los sujetos antes descritos conduciendo las motos, les dieron voz de alto, les realizaron una revisión corporal quedando identificados como EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.356, de 18 años de edad y el otro de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se revisaron las motor con las siguientes características: la primera marca: Bezón, tipo: paseo, color rojo, sin placa, serial de chasis JO85AO30108 y la otra tipo: Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091, asimismo dejan constancia que se retuvieron un pasamontañas de color negro con una carabela de color blanco, un pañuelo de color camuflajeado un casco de color gris y una tijera y un llavero con dos llaves.
Corre inserta a los folios 08 y 09 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-09, realizada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente a las 6:24 de la tarde, estando en compañía de su hermana Nohermis Rodríguez a bordo de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color negra, sin placas, propiedad de su esposo Wiliams de la Rosa, cuando específicamente a la altura de la calle caracas, del sector las parcelas, en la parte mas oscura las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto de color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de su franela, bajo amenazas de muerte las despojaron de la moto.
Corre inserta a los folios 10 y 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-05-09, realizada a la ciudadana NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ SUSARRA, quien manifiesta que en esa misma fecha aproximadamente como a las 6:24 de la tarde, cuando se encontraba en compañía de su hermana Maritza Rodríguez, a bordo de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas propiedad de su cuñado Wiliams de la Rosa, cuando específicamente a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, en la parte mas oscura las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de la franela y que bajo amenaza de muerte las despojaron de la moto.
Corre inserta al folio 17 de las actuaciones, Inspección Ocular N° 170, de fecha 10-05-09, realizada en el interior del Estacionamiento del CICPC Temblador – Estado Monagas a los vehículos 1°) clase motocicleta, marca: Bezon, tipo: paseo, color: rojo, sin placas, serial de chasis J085A030108, sin placas, con latonería y pintura en mal estado , con cauchos y rines en mal estado con signos de deterioro, posee motor, en regular estado de uso y conservación, y 2°) clase motocicleta, color: negra, tipo: paseo, marca: Yamaha, sin placas, modelo: Artistic, serial: 13KJ1973091, con pintura y carrocería en mal estado de uso y conservación, con neumáticos y rines en regular estado de uso y conservación.
Corre inserta al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, Inspección Ocular N° 171, de fecha 10-05-09, realizada al lugar del suceso: correspondiendo a un sitio ABIERTO.
Corre inserta al folio 30 y 31, Experticia de reconocimiento realizada a: 1°) una prenda de uso unisex, de forma cuadrada, elaborada en fibras naturales, camuflageada, sin marca ni talla aparente, denominada comúnmente pañuelo; 2°) un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro; 3°) una tijera, elaborado en metal de color plateado, que posee a sus extremos dos mandos elaborados en material sintético de color negro y verde; 4° un casco protector, color gris, elaborado en material sintético, utilizado a nivel de la cabeza, comúnmente utilizado para conducir motocicletas; y , un llavero, de metal de color morado contentivo de dos llaves metálicas. Dejando constancia que las piezas descritas en los números 01 y 02 tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas y que además se utiliza a nivel del rostro y poder ocultar el mismo. Y que la pieza descrita en el número 03 tiene el uso especifico para el cual fue diseñada, además puede ocasionar heridas cortantes o perforantes incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza ejercida...”

Observando también este Tribunal Colegiado que, posteriormente en la decisión recurrida la Juez Quinto de Control de este Estado, estableció:
“…Lo anterior, evidencia que la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ fue FLAGRANTE a tenor de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber sido aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos con el vehículo moto objeto del delito y con un pasamontañas, un pañuelo camuflajeado, que según la experticia de reconocimiento realizada se puede utilizar a nivel del rostro y poder ocultar el mismo.

Iniciadas las averiguaciones, y notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores que siendo las 7:30 de la noche, encontrándose de servicio en la Comisaría Libertador, se presentó el ciudadano Williams de la Rosa, manifestando que ciudadanos desconocidos presuntamente portando arma de fuego a bordo de una moto color roja, uno de contextura delgada de color trigueño de mediana estatura vestido con franela color verde y pantalón blue jeans, y del otro no sabe características despojaron a su esposa MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y a su cuñada NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ de una moto tipo Artistic, marca YAMAHA, color negro, serial 13KJ1973091 en la calle Caracas del sector las parcelas y que los había victo entrar a la estación de combustible, por lo que se trasladaron al sitio mencionado donde avistaron a los sujetos antes descritos conduciendo las motos, los detuvieron quedando identificado como EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.356, de 18 años de edad y el otro de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se revisaron las motor con las siguientes características: la primera marca: Bezón, tipo: paseo, color rojo, sin placa, serial de chasis JO85AO30108 y la otra tipo: Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091,asimismo dejan constancia que se retuvieron un pasamontañas de color negro con una carabela de color blanco, un pañuelo de color camuflajeado un casco de color gris y una tijera y un llavero con dos llaves; asimismo esto quedó corroborado con la declaración de las víctimas ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes son contestes al afirmar que mientras se desplazaban a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, en una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas, propiedad de Wiliams de la Rosa, las interceptaron dos ciudadanos montados en una moto color Roja, los cuales estaban encapuchados, portando presuntamente un arma debajo de la franela y que bajo amenaza de muerte las despojaron de la moto; por otro lado con la inspección ocular realizada a los vehículos motos incautadas y al imputado ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ y al adolescente que lo acompañada, siendo una roja tal como manifiestan las víctimas era la que conducían las personas que las despojaron de la moto y la otra resultó ser misma que les fue despojada es decir Artistic, marca YAMAHA, color: negro, serial 13KJ1973091; aunado a los objetos decomisados que resultaron ser según la experticia de reconocimiento practicada: 1°) una prenda de uso unisex, de forma cuadrada, elaborada en fibras naturales, camuflageada, sin marca ni talla aparente, denominada comúnmente pañuelo; 2°) un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro; 3°) una tijera, elaborado en metal de color plateado, que posee a sus extremos dos mandos elaborados en material sintético de color negro y verde; 4° un casco protector, color gris, elaborado en material sintético, utilizado a nivel de la cabeza, comúnmente utilizado para conducir motocicletas; y, un llavero, de metal de color morado contentivo de dos llaves metálicas, experticia esta en la cual se deja constancia que las piezas descritas en los números 01 y 02 tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas y que además se utiliza a nivel del rostro y poder ocultar el mismo y que la pieza descrita en el número 03 puede ocasionar heridas cortantes o perforantes incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza ejercida, con estos elementos de convicción al ser adminiculados, considera este Tribunal que son suficientes para presumir que el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, fue una de las personas encapuchadas, que el día 09/05/09, aproximadamente a la 6:24 de la tarde, portando presuntamente un arma debajo de la franela, despojó bajo amenazas de muerte, a las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas, propiedad de Wiliams de la Rosa, cuando estas se desplazaban a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, de Temblador Estado Monagas, conclusión a la cual llega quien aquí decide con las declaraciones de las víctimas, relacionadas con el acta policial y las experticias realizadas a los objetos decomisados ya que ella señalan que estaban ambos sujetos encapuchados y a las personas detenidas se le incautaron una prenda elaborada en fibras naturales, camuflageada, denominada comúnmente pañuelo, un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro y una tijera siendo que las dos primeras pudieron ser las utilizadas por los imputados para cubrirse el rostro y la tercera pudo ser el objeto con el que las apuntaban que tenían oculto bajo la franela.
Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, está demostrado el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstas y sancionadas en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ y en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 en relación el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga…”

En el análisis exhaustivo de las puntualizaciones citadas en el párrafo anterior, se constata que el ciudadano Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, llenó los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que precisa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ; Igualmente señaló los elementos presentados por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación respectiva, tal y como aparece citado en el párrafo anterior, en el cual se evidencia que el Juez de Control, consideró que al adminicular aquellos elementos de convicción le eran suficientes para presumir que el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FIGUERA MUÑOZ, fue una de las personas encapuchadas, que el día 09/05/09, aproximadamente a la 6:24 de la tarde, portando presuntamente un arma debajo de la franela, despojó bajo amenazas de muerte, a las ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, de una moto tipo Artistic, marca Yamaha, color Negra, sin placas, propiedad de Wiliams de la Rosa, cuando estas se desplazaban a la altura de la calle Caracas, del sector las Parcelas, de Temblador Estado Monagas, conclusión a la cual llegó el Juez de Instancia, con las declaraciones de las víctimas, ciudadanas MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ y NOHERNIS JOSEFINA RODRIGUEZ, que corren inserta a los folios 08 al 11 del presente Recurso, relacionadas con el acta policial inserta a los folios 07 y 08 de la presente incidencia recursiva y las experticias realizadas a los objetos decomisados, ya que las víctimas señalaron que los sujetos que las robaron se encontraban encapuchados y a las personas detenidas se le incautaron una prenda elaborada en fibras naturales, camuflageada, denominada comúnmente pañuelo, un gorro, elaborado en fibras naturales, de color negro y una tijera siendo que las dos primeras pudieron ser las utilizadas por los imputados para cubrirse el rostro y la tercera pudo ser el objeto con el que las apuntaban que tenían oculto bajo la franela. En cuanto a la presunción de peligro de fuga en el presente caso, se puede apreciar que la A quo dio cuenta de ello al considerar que estaba dado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que no es otro que, los presupuestos previstos en el numeral 2° y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; considerando esta Alzada, que la Juez de Instancia llenó los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe desecharse tal argumento recursivo. Así se decide
Prosiguiendo con la presente resolución, tenemos que, el recurrente de autos cuestiona que no existe reconocimiento de su persona por parte de las víctimas y que no le encontraron arma alguna. Ante este señalamiento, se revisa la copia certificada de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas Maritza Rodríguez y Nohermis Rodríguez, insertas a los folios 8 al 11 de la presente incidencia de Apelación, se observa que las mismas coinciden en señalar que los imputados andaban encapuchados, lo cual analizó la Juez de Instancia y concatenó con el hecho de haberle encontrado a los imputados, al momento de su aprehensión un pasamontañas de color negro con una carabela de color blanco, un pañuelo de color camuflajeado, un casco de color gris y una tijera, lo cual se constata en el acta policial, inserta al folio ocho de la presente incidencia, al analizar esos elementos podemos concluir que realmente es innecesario realizar el Reconocimiento en rueda de Individuos, ya que de actas se evidencia que los mismos al momento de la comisión de hecho se encontraban encapuchados, y así quedó establecido en acta, y el hecho de no haberse practicado el mencionado acto de investigación en nada desvirtúa los elementos o presunciones ya analizadas en esta decisión y que hacen presumir la participación del ciudadano Ezequiel José Figuera Muñoz, en el hecho atribuido. En lo que respecta al cuestionamiento planteado en el escrito recursivo, que no le encontraron arma alguna, no es impedimento para concluir que no se llegó a efectuar la agresión a la que fue sometido la víctima de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y la víctima indicó que “…portando presuntamente un arma debajo de su franela…” , y de actas se evidencia que le fue incautada una tijera.. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por los imputados de autos, el hallazgo o no del arma. Así se decide.
Por otro lado señala el recurrente que lo que esta trascrito en el acta de investigación penal de fecha 10-05-2009, donde señalan los objetos incautados por los funcionarios policiales son totalmente falsos, en este sentido esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actuaciones señaladas observándose que escapa la razón al recurrente cuando hace el anterior señalamiento ya que no aporta elemento alguno o medio de prueba que haga presumir la certeza de lo alegado, y en consecuencia no tiene esta Corte de Apelaciones manera de verificar tal situación. Así se decide.

Lo relevante en el presente caso es, precisar la relación que guarda el ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, con la acción delictiva ejecutada en detrimento de las ciudadanas Maritza Rodríguez y Nohermis Rodríguez, situación esta que dejó debidamente asentada el Juez de Control en el texto de la recurrida. A esta conclusión arriba esta Corte de Apelaciones, al verificar que de la concatenación del acta policial inserta en copia certificada a los folios 07 y 08, con las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Maritza Rodríguez y Nohermis Rodríguez, surge como presunción el nexo causal existente entre el hecho denunciado y la presunta participación que tuvo en ése el imputado de autos.
Estimamos que el Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo; aunado a que el delito atribuido, es un delito complejo y es considerado por si solo, como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los Derechos de Libertad individual, de propiedad, Integridad física y la vida misma y así lo ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal . y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, contra de la decisión dictada el 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento del cese de la medida privativa de libertad cuestionada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EZEQUIEL JOSE FIGUERA MUÑOZ, imputado en el asunto principal NP01-P-2009-001673; recurso ese interpuesto contra la decisión emitida el 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano arriba indicado. Como consecuencia de ese pronunciamiento, se NIEGA el pedimento de cese de la medida privativa de libertad que le fue acordada a aquél. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Presidente de la Corte de Apelaciones Temp. (Ponente)

Dr. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Temp. La Juez Superior Temp.

DRA. MILAGELA MARIA MILLAN. DRA. MARIA ISABEL ROJAS.


La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez.