REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001429
ASUNTO : NP01-P-2009-001429

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha en la presente causa, pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: LISBETH ROJAS, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS FLORES, venezolano, mayor de edad, quien dijo estar cedulado bajo el Nº 12.329.454, de 37 años de edad, soltero, de Ocupación u Oficio Montarcarquista de equipos, nacido en fecha 21/03/1972, Natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de Alejandrina Antonia Flores (V), y Leopoldo Álvarez, (V), con domicilio en la Calle Principal de San Vicente Sector Juana Ramírez 1 Casa s/n de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, y JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO, venezolano, mayor de edad, quien dijo estar cedulado bajo el Nº 11.338.085, de 38 años de edad, soltero, de Ocupación u Oficio T.S.U. en Química, nacido en fecha 09/05/1971, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Luisa Bello (V), y José Astudillo (V), con domicilio en la Calle Principal de San Vicente Sector Centro Casa nº 33 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, teléfonos, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Público penal Noveno, ABG. MARCOS MORALES.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, representado por la Abogada: LISBETH ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando que en fecha 26-04-2009, en la calle principal de San Vicente, N° 33, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, la ciudadana ANA LUISA NARVAEZ BELLO, se encontraba en la residencia de su madre luisa bello, cuando se presento su concubino de nombre DOUGLAS ALEXIS FLORES, en compañía de su hermano de nombre JOSE ANGEL ASTUDILLO BELLO, quien empezó a insultar a su hija MAURY NAZARET, de 16 años de edad, agarrándola por los cabellos y echándola de la casa de su mama y esta al interferir, para que su hermano no agrediera a su hija, ya que esta se encuentra en el cuarto mes de gestación, también la agredió lanzándole varias cachetadas y su esposo DOUGLAS ALEXIS FLORES, proceder a golpearla en la cabeza. En esos momentos vecinos del sector informaron del referido hecho a los funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, de conformidad a lo establecido, en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a la correspondiente inspección de personas, tal como se encuentra preceptuado en el articulo 205 del referido Código Adjetivo Penal y a su detención de los referidos ciudadanos, previa lectura de sus derechos. Los hechos narrados encuadran en el tipo legal previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la materia, la cual constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tal delito, se mantenga las medidas de protección y seguridad.
Seguidamente este Tribunal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
El defensor del Acusado al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que uno de sus defendidos fue pareja de la victima y que tienen cuatro hijos. Los acusados, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestaron textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y de la víctima ANA LUISA NARVAEZ BELLO, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años y ofrecidas disculpas públicas por parte de los acusados a la victima la cuales fueron aceptadas, entendiendo que las mismas constituyen una oferta de reparación del daño, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3° y 9°:
1-Residir en el lugar donde habita.
2.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
3.- Mantener el empleo que tiene actualmente.
4.- Continuar con el Régimen de presentación impuesto por este Tribunal, el cual se extiende a sesenta (60) días.
5. Se mantienen las medida y seguridad prevista en el artículo 87 de la ley especial, específicamente los ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas a los acusados las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y se remita anexo copia de la presente decisión.
Se acuerda expedir las copias simples de la presenta acta solicitadas por la defensa.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA