REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003725
ASUNTO : NP01-P-2008-003725


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
SECRETARIO DE SALA. ABG: LUISA RIVAS

IDENTIFICACION DE LA PARTES

Fiscal 13° del Ministerio Público: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA

DEFENSOR PRIVADO: ARGENIS HERCULES

Imputados: ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON Y EDWARD ALBERTO CUMANA GONZALEZ

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día diecisiete (17) de Junio del 2009, en la causa NP01-P-2008-0003725, seguida contra los ciudadanos: ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.137.295, nacido en fecha 29-09-1987, de edad 20 años, natural de San Félix, de profesión obrero, hijo de Maria Ardito Rondon (V) Y de padre desconocido, estado civil soltero y domiciliado Barranca del Orinoco, Villa Lavas casa N° 12 a sesenta metro de la licorería “El Piar”. Teléfono: 0416 9927113 y EDWARD ALBERTO CUMANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.059, nacido en fecha 10-08-1970, de edad 28 años, natural de Barranca del Orinoco, de profesión Operador de maquina Pesada, hijo de Macrina de Guzmán (V) Y de Juan Cumana, estado civil Casado y domiciliado Barranca del Orinoco, Villa Lavas casa N° 107 al frente de la torre de TELCEL. Teléfono: 0424.921876, donde el Ministerio Público representado por el Abogado: JESUS ENRIQUE REQUENA, en su condición de Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral su Acusación y de conformidad con el Artículo 192 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a subsanar la acusación interpuesta manifestando que la misma va dirigida solo en contra del ciudadano ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, ya que consideró que la conducta del referido imputado se subsumen en los hechos punibles de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 del Código Penal Vigente, señalando dicho Representación Fiscal, lo siguiente: “…Se le atribuye al imputado ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON el hecho de que el día 23 de agosto del 2008 siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, fue avistado por una comisión de efectivos militares al mando del cabo primero de la Guardia nacional Marco Antonio Díaz Benítez, adscritos a la tercera compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia nacional de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del estado Monagas, en el interior de la gallera San Luís ubicada en la Calle San Luís de Barrancas de esa misma Jurisdicción, donde dichos efectivos se apersonaron con la finalidad de revisar la permisología correspondiente del establecimiento, donde el referido imputado al notar la presencia de los mencionados militares trató de evadir a la misma al salir corriendo hasta un lugar oculto de la misma, sin embargo los efectivos militares al observar la conducta asumida por el imputado ISRAEL ARDITO RONDON…lo procedieron a seguir dándole alcance a pocos metros, lugar en el cual tras realizarse la revisión corporal se le encontró ocultando sendas armas de fuegos de las siguientes características: arma de fuego marca Lorcin, modelo 380, serial 380, fabricación USA, color cromada, con empuñadura material plástico, color negro con una cacerina contentiva de siete cartuchos del mismo calibre y otro arma de fuego marca taurus serial QG543777, calibre 38, especial, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, las cuales fueron colectas por los funcionarios, luego de lo cual practicaron la aprehensión de los ut supras imputados y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su comando donde notificaron el procedimiento a esta representación Fiscal.- En cuanto al ciudadano EDWAR ALBERTO CUMANA GONZALEZ, desisto de la acusación presentada en su contra y solicito el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON.- Es todo” Así como ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.
Posteriormente, se le informó al imputado ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del contenido del Artículo 49 Ordinal 5°, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo y se le preguntó si entendía los hechos que le estaba imputando el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que sí, asimismo se le interrogó que si deseaba declarar en relación a esos hechos y el mismo contestó afirmativamente y declaró.
La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual.-
TERCERO:

La acusación fue admitida en ese mismo acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la juez que aquí decide, luego que el fiscal en el mismo acto, subsanara la misma, y dejara en claro que dicha acusación solo iba dirigida al ciudadano ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, por considerar que efectivamente, los hechos se subsumen en el tipo legal previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia de juicio oral y público, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias, y solicitó el sobreseimiento para el ciudadano EDWUAR ALBERTO CUMANA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte el acusado ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, estando libre, sin juramento alguno, sin coacción, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoles en que consisten cada una, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículos 277 del Código Penal Vigente, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, por cuanto se desprende de los hechos, que este Tribunal se permite dar por reproducidos, dejando constancia que en fecha 23 de agosto del 2008 siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, fue avistado por una comisión de efectivos militares al mando del cabo primero de la Guardia nacional Marco Antonio Díaz Benítez, adscritos a la tercera compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia nacional de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del estado Monagas, en el interior de la gallera San Luís ubicada en la Calle San Luís de Barrancas de esa misma Jurisdicción, donde dichos efectivos se apersonaron con la finalidad de revisar la permisología correspondiente del establecimiento, donde el referido imputado al notar la presencia de los mencionados militares trató de evadir a la misma al salir corriendo hasta un lugar oculto de la misma, sin embargo los efectivos militares al observar la conducta asumida por el imputado ISRAEL ARDITO RONDON…lo procedieron a seguir dándole alcance a pocos metros, lugar en el cual tras realizarse la revisión corporal se le encontró ocultando sendas armas de fuegos de las siguientes características: arma de fuego marca Lorcin, modelo 380, serial 380, fabricación USA, color cromada, con empuñadura material plástico, color negro con una cacerina contentiva de siete cartuchos del mismo calibre y otro arma de fuego marca taurus serial QG543777, calibre 38, especial, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, las cuales fueron colectas por los funcionarios, luego de lo cual practicaron la aprehensión de los ut supras imputados”.-

En cognición de los elementos cursante a los autos considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito denominado doctrinalmente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia que el ciudadano: ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, es el autor del delito atribuido por la vindicta pública, en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en la citada disposición legal, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto Autor al imputado ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, de haber ocultado las armas de fuego descritas con anterioridad, considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del acusado de auto, que lo responsabilizan del hecho antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito previsto en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de TRES a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por aplicación del Artículo 37 del Código Penal se hará tomando en cuenta el termino medio en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta que el imputado no posee antecedentes penales, y por aplicación del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, se hace una rebaja proporcional al límite inferior correspondiente a TRES (03) AÑOS, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena aplicable a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Quedando la misma definitivamente establecida en 01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena a cumplir. Se condena igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. No se estima fecha probable de culminación de pena por cuanto el acusado no ha estado detenido, procediéndose en el acto de audiencia a imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° de la norma adjetiva penal. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo y conforme a la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante el cual solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, en relación al ciudadano EDWUAR ALBERTO CUMANA GONZALEZ; este Tribunal lo acuerda por estar ajustado a derecho, ya que es la vindicta publica el dueño de la acción penal, más aun cuando el mismo manifestó en sala que el referido ciudadano nada tenia que ver con los hechos averiguados, corroborando más aun dicha solicitud la admisión de hechos realizada por el ciudadano Israel Vicente Ardito, quien manifestó que el referido ciudadano no estaba involucrado en los hechos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO para el ciudadano EDWUAR ALBERTO CUMANA GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal. Igualmente, estima esta Juzgadora que no es necesario separar la continencia del presente asunto, respecto a el presente sobreseimiento, ya que desde el primer momento en que el ciudadano en mención fue imputado en su oportunidad, se le decretó libertad inmediata no existiendo medida de coerción alguna en su contra y en vista de que fue el Ministerio Público quien hizo la solicitud y es quien representa al estado venezolano, favoreciendo con la misma al ciudadano Edwuar Alberto Cumaná, por lo que se presume que la parte de la defensa no interpondrá recurso alguno, encontrándose los mismos conformes.- Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA: PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO así como la CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA A LOS HECHOS, una vez subsanada la misma, en la presente causa seguida en contra el referido imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el imputado de auto, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Por cuanto el ciudadano ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: al ciudadano ISRAEL VICENTE ARDITO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.137.295, nacido en fecha 29-09-1987, de edad 20 años, natural de San Félix, de profesión obrero, hijo de Maria Ardito Rondon (V) Y de padre desconocido, estado civil soltero y domiciliado Barranca del Orinoco, Villa Lavas casa N° 12 a sesenta metro de la licorería “El Piar”. Teléfono: 0416 9927113, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de autos no ha estado privado de libertad y se acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por lo que será el Tribunal de ejecución, quien le haga el cómputo correspondiente-
SEXTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO para el ciudadano EDWUAR ALBERTO CUMANA GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, el cual fue solicitado en sala por la representación Fiscal como dueño de la acción penal.-
La celebración de la Audiencia en la presente causa se realizó en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase al la URDD para su distribución a los Tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal.-
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los tres días del mes de Julio del año Dos Mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS


La Secretaria,