REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados BALOIS MARQUEZ, JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS Y LEONARDO JESUS MONTAÑO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19-03-1986, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 20.225.101, hijo de Erlinda Sanchez (V), y de padre desconocido, residenciado en la Paragua, parcelamiento la culebra, municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar,
2.-BALOIS MARQUEZ , VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE 56 AÑOS, nacido en Guaraque, Estado Mérida en fecha 22-09-1952, estado civil Viudo titular de la cedula de identidad 9.032.834, hijo de Otilia Márquez (V), y de Pedro Vivas, residenciado en la Paragua, parcelamiento la culebra, municipio Raúl Leoni, Estado Bolívar.
3.-PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS VENEZOLANO (ADQURIDA) MAYOR DE EDAD, DE 48 AÑOS, nacido en Casanare, Colombia en fecha 22-09-1961 estado civil Soltero titular de la cedula de identidad 23.900.046, hijo de Maria Purificación Vargas (V), y de Pedro Castillo, residenciado en San Vicente, sector Juana Ramírez 2, calle principal. Casa sin número, cerca del Liceo Juan Vicente Ferrer, Estado Monagas.
4.-LEONARDO JESUS MONTAÑO Venezolanidad (ADQUIRIDA) MAYOR DE EDAD, DE 45 AÑOS, nacido en Puerto Tejada , Colombia en fecha 12-03-1964 estado civil casado titular de la cedula de identidad 24-124.542 hijo de Maria Montaño(F), y de José Uribe, residenciado en San Vicente, la calle Bomba , casa sin numero Sector Santo Domingo de San Vicente, Estado Monagas debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. MILAGROS GOMEZ, ABG. ALEXIS PERDOMO Y TOMAS GRACIAN.-


De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa


“El día 07-03-2009 en horas de la tarde el adolescente Jesús Enrique Adrián Suniaga de 17 años de edad. Se encontraba participando en un evento en la manga de coleo filo e lomo ubicada en la carretera nacional Vía el Sur, diagonal al centro Comercial la cascada, de esta ciudad de Maturín, se encontró con el ciudadano LEONARDO JESUS MONTAÑO quien se acerco y lo saludo ya que lo conoce desde pequeño. Al rato el adolescente xxxxxxxxxxxxx fue nuevamente abordado por el ciudadano Leonardo Montaño, quien lo abrazo y le manifestó que estaba grande y que no comprara los hijos los hijos de la yegua mil amores porque iban a salir malas crías, el adolescente quedo extrañado porque ya lo había saludado pero continuo con su actividad, varias horas después participo en las coleadas y en horas de la noche el evento fue suspendido, para el día siguiente, entonces el adolescente recogió su caballo y se embarco con le ciudadano Oscar Rafael castillo Orasma y los niños hijos de un trabajador de la finca que lo acompañaba en el camión marca FORD, MODELO cargo, color blanco placas 61G-BAM, propiedad de su padre Adrián Díaz Enrique, para retirarse a su residencia, a la finca Moriche Solo, ubicada en la vía de Boquerón de Amana en el trayecto en la entrada a Mapirito, se encontraron con una alcabala donde habían varios hombres armados, varios vehiculo y unos conos por lo que el adolescente se vio en la imperiosa necesidad de detener el camión y un ciudadano con arma larga posteriormente identificado como Alexis Rafael Márquez Bustamante ( occiso) se le acerca y le pregunta su nombre y le exige los papales del vehiculo, cuando el adolescente se disponía a mostrárselo le abrió la puerta del carro y lo bajo del mismo, allí también sometieron al ciudadano RAFAEL CASTILLO ORASMA y los introdujeron a los dos en uno de los vehículos pequeños que se encontraban apartados a un lado de la vía y arrancaron en sentido hacia la ciudad de maturín, mientras eso ocurría otro de los ciudadanos que se encontraban en el lugar se introdujo en el camión y lo condujo al sur de estado, aproximadamente 100 metros , luego lo estaciono en la orilla de la carretera, se llevo las llaves y se embarco en uno de los vehículos que usaba al mismo tiempo los vehículos pequeños se detuvieron e hicieron el trasbordo, del adolescente victima a otro vehiculo, y al ciudadano Oscar rabel castillo Orasma, lo bajaron del vehiculo y lo lanzaron amarrado con un mecate a la orilla de la carretera y se fueron. Posteriormente el ciudadano Oscar Castillo logro desamarrarse, enseguida el joven JOSE FERNANDO BRITO, de 14 años se comunico con el ciudadano Enrique Adrián Díaz padre de Jesús Enrique Adrián y le comunico lo que había pasado quien rápidamente se presento en el lugar y traslado al vehiculo, tipo camión como a sus tripulante Finca Moriche Solo, luego participo a sus familiares lo ocurrido, haciendo las respectiva denuncia al CICPC”. Encuadrando la conducta de los referidos ciudadanos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx.

DE LAS EXCEPCIONES

1.- La defensora privada de los imputados LEONARDO MONTAÑO Y PEDRO CASTILLO, Abg. MILAGROS GOMEZ, solicitó la nulidad de las actas referente a las intercepciones de llamadas telefónicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de que las mismas no fueron a autorizadas por un juez de Control, alegando violación al debido proceso; este tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto observó que ciertamente no existe en autos solicitud de parte de la Vindicta Pública, al Juez de Control para la autorización de la intervención de las llamadas realizadas, violando lo establecido en el Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de dichas actas por violación al debido proceso, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho.
2.- Asimismo solicitó la nulidad de los reconocimientos en ruedas de individuos realizadas a sus representados, este Tribunal las declara SIN LUGAR, por cuanto están ajustadas a derecho, ya que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 230 de la norma adjetiva Penal.
3.- Por otro lado, alega la no admisión de la querella interpuesta por los abogados de la victima, ciudadanos Maria Milagros Adrian Molinos, Leticia Núñez de Ramirez y Giovanny Peruginni, en virtud de no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 415 Ejusdem; aunado a que fue consignada en forma extemporánea; este tribunal una vez revisado detalladamente el poder otorgado por la victimas a las querellantes, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el Artículo 415 de la norma adjetiva Penal y en este mismo orden de ideas, declara INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso.-
4.- En relación a las excepciones realizadas por los Abogados Alexis René Perdomo y Tomas Gracian, este tribunal las DECLARA SIN LUGAR en virtud de que no fueron interpuestas en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el Artículos 328 del COPP, por ser un lapso preclusivo esta Juzgadora considera que las mismas son EXTEMPORÁNEAS.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificaciones Jurídicas

Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. OBNIL HERNANDEZ, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, BALOIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL CASTILLO, LEONARDO JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

Pruebas Admitidas

De igual forma este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS, a excepción de (experto) FRANKLIN JOSE VILLASANA (1.4), todos los TESTIGOS, DOCUMENTALES, a excepción de la documental del Diagrama explicativo de las llamadas telefónica (3.10), insertas al folio 66 y la documental contentivo de Diagrama de llamadas telefónicas, y la (3.12) inserto al folio (04) de la Segunda Pieza, por violación al Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenida en forma ilícita y no ajustada a derecho.- Por otro lado se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora privada, Abg. MILAGROS GOMEZ, en su escrito interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y que riela a los folios del 62 al 67 de la presente pieza, por cuanto son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, haciendo mención especial a que en relación a las pruebas documentales son admitidas conforme a las reglas del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en cuanto a las experticias estas no podrán ser incluidas por su lectura exclusivamente, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación; igualmente se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, BALOIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL CASTILLO, LEONARDO JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx.-

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, BALOIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL CASTILLO, LEONARDO JESUS MARCANO, considerando que si bien es cierto se declaró nula las intercepciones de llamadas realizadas en fase de investigación, sin embargo, hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción en contra de los referidos acusados, considerando especialmente el peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse, es decir superior a los 10 años; y al daño causado tomando encuentra que estamos ante un delito pluriofensivo. Se declara sin lugar la solicitud interpuestas por la defensa privada.-


Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.-


Instrucción a la Secretaria

Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-

La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario