REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005090
ASUNTO : NP01-P-2008-005090
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta Instancia publicar el texto íntegro del Auto de Apertura a Juicio del imputado: Jean Carlos La Rosa, en virtud de haberse admitido al término de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 30/06/2009, la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Oswaldo José Guzmán.. A tal efecto, con arreglo a dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Jean Carlos La Rosa, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 02-10-1978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.250.337, con grado segundo grado de instrucción, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil: soltero, hijo de los ciudadanos: Erlita Antonia La Rosa (v), y Henry Hernández (v) domiciliado en el Sector Los Pinos, último callejón, Casa S/N cerca de la Avenida el Ejercito de esta misma localidad.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“Sic …El día Domingo 30-11-2008, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m), el ciudadano JEAN CARLOS LA ROSA, y el hoy occiso OSWALDO JOSE GUZMAN, se encontraban ingiriendo licor en el sector Sabaneta de Pueblo Nuevo, Mira flores, municipio Punceres de este Estado, en un rancho, cuando se inicio una discusión entre ambos, dando como resultado que el primero de los nombrados, tomara un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera y le efectuara un disparo al ciudadano OSWALDO JOSE GUZMAN, quien presuntamente también se había amado con machete, causándole la muerte. ...”.
El hecho antes descrito conforme a lo que se desprende del texto la acusación incoada por el Ministerio Público, previa confrontación con las actuaciones que la soportan, fue subsumido en la calificación jurídica que tipifica y sanciona al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Abg. José Luís Verghelts, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado Jean Carlos La Rosa, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo José Guzmán. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas en la acusación como las contenidas en el escrito interpuesto en fecha 20 de Enero de 2009, toda vez, que estas ultimas se refieren a los testimonios de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub. De4legación Maturín, quienes realizaron una actividad científica acorde con su calificada profesión. Asimismo se admite la testimonial del ciudadano Rafael Bonafina, por cuanto su pertinencia y utilidad radica en que presuntamente es conocedor de los hechos en los cuales que resultó muerto el ciudadano: Oswaldo José Guzmán. TERCERO: Tanto las pruebas documentales descritas en el escrito acusatorio como las complementarias presentada en el escrito de fecha 20 de enero de 2009, éstas últimas elaboradas por los expertos anteriormente señalados, se admiten a los fines de que le sea exhiban para su reconocimiento en su contenido y firma, en razón de que dichas documentales no fueron recabadas e incorporadas al proceso conforme a las reglas que orientan a la Prueba Anticipada, reglada en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Las referidas documentales, se refieren a la experticia de reconocimiento legal Nº 097 de fecha 01/12/2008, practicadas a las evidencias de interés criminalístico recabadas en el lugar de los hechos donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso Oswaldo Jose Guzmán; a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 096 realizada al arma de fuego, a un arma blanca y a una prenda de vestir que portaba presuntamente la víctima en el momento en que se produce el hecho que le causa la muerte; al documento contentivo legal Nº 540, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos investigados, en el cual se hallaba el cuerpo de la victima, observándose a un metro de sus extremidades posteriores un arma de fuego tipo escopeta y hacia sus extremidades inferiores una arma de fuego denominada machete, la cuales fueron colectadas conjuntamente con la vestimenta que portaba el occiso, y en la cual igualmente se indica sus características físicas y fisonómicas; al informe de autopsia Nº 146-08, practicado al cadáver de la victima; el informe pericial Nº 9700-128–M-0623-08, practicado al arma tipo machete colectado en el lugar en que yacía el cuerpo inerte de la víctima; al informe pericial Nº 9700-128 –M-0624, realizado a ambas manos del acusado Jean Carlos La Rosa ; al informe pericial Nº 9700-128—M-0622-08, practicado a la vestimenta que portaban para el momento de los hechos tanto la victima como el acusado, y finalmente el informe pericial Nº 9700-128-B-0245, practicada tanto al arma de fuego con que el acusado dio muerte a la victima, como a la concha perteneciente a un cartucho calibre 29 marca Biocchi, percutada por la referida arma de fuego con que el acusado dio muerte a la víctima. Las anteriores probanzas se admiten en virtud de haber sido incorporadas al proceso conforme al régimen probatorio a que ese contrae el Título VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ser útiles, pertinentes y necesarias para dar por demostrado la existencia hecho punible objeto de la acusación, y consecuencialmente la participación y responsabilidad del predicho acusado. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación se instruyó al acusado Jean Carlos La Rosa, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, quien manifestó de forma categórica no admitir los hechos por los cuales se le acusaba. QUINTO: En razón del fallo que antecede y vista la manifestación del imputado de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, del acusado JEAN CARLOS LA ROSA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO JOSÉ GUZMÁN. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el respectivo Juez de Juicio, a quien previa distribución le corresponderá conocer en definitiva del presente asunto. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita a dicho Tribunal la documentación de las actuaciones y los objetos incautados. OCTAVO: En virtud de la decisión que antecede se desestima la solicitud formulada por la Defensa respecto a la no admisión de las pruebas complementarias consignadas por el órgano fiscal, así como la referida al Sobreseimiento basado en la eximente de responsabilidad alegada a favor de su defendido, toda vez, que la naturaleza de esta circunstancia por atañer el mérito del asunto, deben zanjarse en el juicio oral y público respectivo. Asimismo, se desestima la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la aplicación al acusado de una medida menos gravosa, en virtud de que hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado no han sufrido variación alguna, por tales motivos acuerda mantenerla como medida asegurativa del proceso, manteniéndose como centro de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, lugar donde quedara a la orden del respectivo Tribunal de Juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al PRIMER (1er.) DÍA del mes de JULIO de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ