ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005031
ASUNTO : NP01-P-2005-005031



JUEZ: ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA


SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS


FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA

DEFENSOR PUBLICO ABG. MIRIAN LEONETT

IMPUTADO: LUIS LEOPOLDO GARCIA


VICTIMA: GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ




ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy, Viernes 16 de Julio de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputados los ciudadanos, LUIS LEOPOLDO GARCIA Venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar 41 años de edad, nacido el 06-06-1967, Soltero, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.884.382, domiciliado en la Manga antigua Carabobo casa numero 06 cerca de la escuela José Damián MATURIN, Estado Monagas, imputado de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 Ordinales 03 y 06 del Código Penal Vigentes. Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS REQUENA, el imputado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO debidamente asistido por la defensora Primero ABG, MIRIAN LEONETT. Seguidamente el Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadanos LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO y asimismo corrige en este acto error material en el escrito acusatorio con relación al nombre del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 03 y 06 del Código Penal Vigentes. Por cuanto, en fecha 18-07-2005, siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente se introdujo en la casa numero 63, sector Banco Obrero de esta ciudad de maturín , venciendo la reja protectora de dicha residencia y se apodero de un (01) gato tipo caimán de dos toneladas, color rojo y de dos maracas color amarillo con empuñadura de madera que se encontraba dentro del vehiculo marca chevrolet C1704CV109771 y al momento de huir del lugar fue sorprendido por el ciudadano GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ GIL, quien logro capturarlo a pocos metros del lugar del suceso y recuperar los objetos cuerpo del delito y entregarlo a una comisión de la policía del Estado Monagas que se hizo presente en el lugar con lo incautado. En tal sentido solicito igualmente solicita se admita totalmente la acusación por cuanto reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado plenamente identificado en los autos; igualmente solicito sean admitidas cada una de las pruebas a los fines de que recibidas en el juicio en el caso que sean Útiles, necesarias y pertinentes, se dicte el auto de apertura de juicio. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. MIRIAN LEONETT quién expuso: en mi condición de Defensora del Ciudadano LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO y oída lo expuesto por el Representante Fiscal, esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes; asimismo hace suyo las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica de conformidad al Principio de la Comunidad de la prueba, igualmente se le dicte el auto de apertura a Juicio y por ultimo solicito se le mantenga el sitio de reclusión en virtud de que su vida peligra en el Internado Judicial Penal de este Estado, asimismo solicito se me sean expedidas copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente el ciudadano juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Igualmente se le hace del conocimiento al imputado sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento de la Admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del CODIGO Orgánico Procesal Penal” Cediéndole la palabra al imputado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO manifestando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba y solicitaba la imposición inmediata de la penal es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone : Oídas las exposiciones que antecede y analizadas en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, concluye este juzgador en primer lugar que la acusación formulada por el ministerio Publico contra el imputado de autos cumple con los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, asimismo de las actuaciones surgidas desde la investigación en las cuales se soporta la misma, surgen elementos de probanzas que conllevan sin lugar a equívocos que fue el predicho imputado la persona que el día 18-07-2005 aproximadamente a las 6.00 a.m., se introdujo en la casa signada con el numero 63 del Sector banco Obrero de esta ciudad de maturín, venciendo la reja protectora de dicha residencia y se apodero de un gato tipo caimán de dos toneladas, color rojo y de dos maracas color amarillo con empuñadura de madera, que se encontraban dentro del vehiculo marca chevrolet , modelo C-10, color rojo, placas 72z-rac, seria e motor 8 cilindros y serial de carrocería C1704CV109771, quien al momento de huir del lugar fue sorprendido por la victima ciudadano GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ GIL, logrando capturarlo a pocos metros del lugar del suceso y recuperar los objetos que le habían hurtado entregándolo a una comisión de la policía del Estado Monagas, que se hizo presente en este entonces, existiendo la alta probabilidad de ser condenado en el caso de admitirse la acusación y ordenarse el respectivo auto de apertura a juicio, con la reproducción del los medios de prueba a que hace alusión el órgano fiscal en el particular V del texto acusatorio, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes para dar por demostrada tanto la existencia del hecho punible que se le atribuye, como su culpabilidad y consecuente responsabilidad en el mismo. En razón de ello este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico contra el imputado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 6° del Código Penal, toda vez que, no les es aplicable la circunstancia especifica contenida en el ordinal 3° del citado dispositivo legal puesto que los hechos ocurrieron siendo las 6:00 horas de la mañana. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Publica, con los cuales quedan demostrada la existencia del referido hecho punible así como la culpabilidad y responsabilidad del acusado. TERCERO: Vista la declaración pura y simple manifestada por el acusado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHO, de acogerse a la aplicación del Procedimiento de admisión de los hechos normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del anotado delito, pena esta que surge de la sumatoria de los dos números a que se contrae el encabezamiento del articulo 453 del Código Penal que castiga al Hurto Calificado, tomándose a tal efecto, el termino medio como la normalmente aplicable resultante de dicha sumatoria, por aplicaron del articulo 37 ejusdem, la cual se rebaja al limite inferior en virtud de que el Ministerio Publico no presento certificaron alguna que probara que el acusado tuviera antecedentes penales, ello en aplicación de la atenuante previsto en el articulo 74 , ordinal 4° ibídem, y finalmente rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el encabezamiento del articulo 376 del citado código adjetivo penal, dado que se trata de un delito donde no ha habido violencia contra las personas. CUARTO: En virtud del fallo que antecede, se le revisa la Medida de Coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado y en consecuencia , se le aplica la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en virtud que con la pena impuesta podría ser acreedor de un beneficio de Régimen Penitenciario una vez como haya sido ejecutada la misma por el respectivo Tribunal de Ejecución, con la cual recobrara su Libertad desde las instalaciones de esta sede judicial. QUINTO: No se fija la fecha provisional en que la condena finaliza, en virtud del estado de Libertad restringido en que quedara el prenombrado acusado. Así decide. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Hágase lo conducente. Cúmplase. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo las 5:14 horas de la tarde, Es todo Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA







EL FISCAL

ABG, JESUS REQUENA


LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG, MIRIAN LEONETT


EL ACUSADO
LUIS LEPOLDO GARCIA BRACHO



LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS