REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002244
ASUNTO : NP01-P-2008-002244
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el día de ayer 22 de Julio del año en curso, mediante la cual fue condenado el acusado: CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas:: YUSMARY MARGARITA YEBNDES VELIZ y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que a continuación se señalan:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.
SECRETARIO: Abg. Hernán Cairo.
ACUSADOR: Abg. José Luí Verhelst Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial.
DEFENSORES DEL ACUSADO: Abgs. Raiza Arcia de Márquez y Carlos Augusto Márquez Arcia.
ACUSADO: Carlos Alberto Vidal Carrasquel, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.511.158, nacido en esta ciudad de Maturín fecha 26/12/1982, de estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos : Carlos Alberto Vidal (v) y de Francisca Carrasquel (v), de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, Teléfonos Cel:0416-0436671 y residencial: 0291-6428426, domiciliado el sector Los Guaritos Cuatro IV, Vereda 43, Casa 03, de esta misma ciudad.
VÍCTIMAS: YUSMARY MARGARITA YEBNDES VELIZ y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como una niña y una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, parte infine del Código Penal.
En la indicada fecha se trasladó y constituyó este órgano decisor en la Sala signada con la Letra “A” de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar relacionada con el asunto de marras, en virtud de la acusación interpuesta contra el predicho imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndoles a los hechos la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal.
Verificada la presencia de las partes se procedió a dar inicio al acto, cediéndosele la palabra al representante del Misterio Público, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de la acusación, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado: Carlos Alberto Vidal Carrasquel, así como también los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaba, ofreciendo las pruebas que habrían de reproducirse en el juicio; solicitando por ende las admisión tanto de la aludida acusación, como de las pruebas en ella descritas, requiriendo finalmente, que se ordenara el enjuiciamiento del mencionado imputado.
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Abg. Raiza Arcia de Márquez, en su condición de defensora del imputado: Carlos Alberto Vidal Carrasquel, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/10/2009, el cual contiene tanto las alegaciones de descargo contra la referida acusación, como la indicación de las pruebas a los fines de su evacuación en el juicio oral y público.
Acto seguido se impuso al imputado: Carlos Alberto Vidal Carrasquel, del precepto constitucional que lo eximía de declararse culpable y en causa propia, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículo 37, 40 y 42, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar en ese momento.
Acto seguido se sometió al control judicial la acusación interpuesta por el órgano fiscal, procediendo el Tribunal a admitirla parcialmente atribuyéndole a los hechos en ella plasmados, la calificación jurídica de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, parte infine del Código Penal, en razón de ser la más congruente conforme a los presupuestos facticos que desprendían de las actuaciones surgidas de la investigación, ya que de sus contenidos no se colegía la calificación doctrinal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, que se da cuando el agente se representa el resultado, no como un dolo directo en forma segura y cierta, sino como posible y probable; dicho de otra manera, hay Dolo Eventual cuando el agente- que en el caso que nos ocupa es el imputado-se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual apoyado en la buena suerte de su pericia.. El hecho punible su examine fue consecuencia de la conducta culposa y negligente desplegada por el imputado: Carlos Alberto Vidal Carrasquel al conducir el vehículo en el cual se desplazaba, por la inobservancias de las normas que se le imponen a los conductores que transitan por vías públicas, de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas redeterminadas en la Ley, su Reglamento y cualquiera otra norma de cumplimiento obligatoria, a tenor del artículo 154 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es aplicable por mandato de la Quinta Disposición Transitoria a que se contrae la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. Asimismo, fueron admitidos los medios probatorios descritos en la referida acusación, por considerarse que los mismos resultaban útiles, pertinentes y necesarios, para dar por demostrado tanto el hecho punible atribuido al imputado como su consecuente culpabilidad y responsabilidad en el mismo, toda vez, que dichas cobranzas fueron recabadas e incorporadas al proceso en estricto cumplimiento de las normas que regulan el Régimen Probatorio contenido en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad, de que las pruebas documentales se admitían a los fines previstos en el ordinal 2° del artículo 339 eiusdem, con lo todo lo cual se daban por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 256 del código adjetivo penal in comento. De igual forma fue admitida la prueba ofrecida por la defensa del imputado conformada por el testimonio de la ciudadana: Marvelis Coromoto Peinado Maracay, en virtud de que su pertinencia, necesidad y utilidad devenía por el hecho de ser testigo presencial de los hechos, más no así las demás probanzas descritas en el aludido escrito, en razón de no haber sido incorporadas al proceso conforme al referido régimen probatorio bajo el control del Ministerio Público como conductor de la investigación.
Admitida como fue la acusación el Tribunal instruyó al causado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, reglado en el artículo 376 ibídem, quien expresó de manera espontánea pura y simple, que admitía los hechos que le imputaba la representación fiscal, solicitando la imposición de la pena.
En virtud de la manifestación del acusado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ al acusado: CARLOS ALBERTO VIDAL CARRASQUEL, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo previsto y sancionado en los artículos 409, parte infine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas:: YUSMARY MARGARITA YEBNDES VELIZ y YUGLYS ELENIS YENDES VELIZ, así como de una niña y de una adolescente cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pena esta que surge de tomar el término máximo de ocho años previsto en la parte infine del artículo 409 del Código Penal, por haber ocurrido la muerte de varias personas, ala cual se rebaja un tercio de la misma equivalente a dos (2( años y ocho (8) meses de prisión, por aplicación de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose establecer la fecha provisional en que la condena finaliza, en virtud del estado de libertad en que se hallaba el acusado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Acuérdense las copias solicitadas por la defensa del acusado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTITRES (23) DÍAS del mes de JULIO de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
EL SECRETARIO,
ABG. HERNÁN CAIRO
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