REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: MARIA CESIN
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: José GREGORIO GASPARE VALENZUELA, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/03/1970, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.133.286, Natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, hijo de Maria Yoselina Contreras (V) y de Félix Antonio Gaspar (V), con domicilio en la Calle Bolívar, Rincón de la papa, casa Nº 25 Barrancas del Orinoco, (frente al banco Mi casa, en toda la esquina para cruzar al tribunal) Estado Monagas .
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. JUAN OCA VILLEGAS.
ACUSADOR:
ABG: OSWALDO PERERO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el Estado Monagas.
DELITO:
TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO,
Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día de hoy Veintisiete 27 de Julio de 2009, en Sala de Audiencias Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en el Asunto Principal N° : NP01-P-2009-000232, seguida contra el imputado José GREGORIO GASPARE VALENZUELA, arriba plenamente identificado, bajo el procedimiento de flagrancia, donde el Ministerio Público representado por la Abogado OSWALDO PERERO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral y presentó por escrito, Acusación contra el referido imputado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos señalando dicha representación fiscal, que en fecha “El día diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), salimos de comisión fluvial a bordo de la L/P Siglas C-9807 con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en procura de detener posibles casos de trafico ilícito de sustancias peligrosas, en el momento que nos encontrábamos desarrollando el patrullaje por las inmediaciones de Barrancas del Orinoco, específicamente en el área del muelle de dicha población, logramos avistar a las 10:00 hrs. Aproximadamente, una (01) embarcación de madera, Tipo balaju al aproximarnos al área en la que se encontraba dicha embarcación pudimos observar claramente que este tenia abordo Diez (10) Tambores de presunta Gasolina, C/U con 250 LTS. Aproximadamente para un total de Dos mil quinientos (2500) LTS. Aproximadamente de presunta Gasolina, se procedió a preguntar por el dueño de la embarcación el cual había pasado dos (02) horas de esperas por el propietario no apareció, viendo esta situación se procedió a retener preventivamente la embarcación y trasladar hasta la sede del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 912. Puerto Ordaz. Al momento de estar trasladando la embarcación contentiva de diez (10) tambores de presunta Gasolina se nos acerco una embarcación tipo curiara en la cual venia un ciudadano el cual responde al nombre de José Gregorio Gaspare Valenzuela, C.I:12.133.286, residenciado en la Población de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del Edo: Monagas, el mismo notificó que era el dueño de la embarcación que contenía los diez (10) tambores de presunta Gasolina, una vez conocida esta información se le solicitó al Ciudadano. José Gregorio Gaspare Valenzuela, portador de la cedula de identidad N° 12.133.286, el Registro de Actividades Susceptible a degradar el ambiente (RASDA) como manejador de sustancias peligrosas, el plan de emergencia, la hoja de seguridad, la hoja de seguimiento y de datos técnicos del producto, la póliza de seguro, la guía de despacho y el registro de las autoridades competentes, manifestando dicho ciudadano no poseer dichos documentos, consignando únicamente a la comisión actuante una copia fotostática del titulo de propiedad de la embarcación del igual manera se le informo al ciudadano José Gregorio Gaspare Valenzuela, portador de la cedula de identidad N° 12.133.286, que dicha embarcación quedaría retenida preventivamente a orden del Ministerio Publico por presumirse la comisión del delito de transporte ilícito y la violación de las normas técnicas de la Ley Penal del Ambiente, específicamente a la ley Sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos publicados en Gaceta Oficial N° 5.554 extraordinaria de fecha 13-11-01, resolución Nro. 40, sobre requisitos para el registro y autorización de manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 327700 de fecha 29-05-03 y el decreto 2635 sobre normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos peligrosos, publicada en Gaceta Oficial N° 5245 de fecha 03-08-98. Por lo que se procedió a la detención preventiva de la embarcación que contenía abordo diez (10) tambores de presunta Gasolina C/U con 250 LTS. Aproximadamente para un total de Dos mil quinientos (2500) LTS. Aproximadamente, hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 912. Puerto Ordaz. Lugar donde serán parqueados donde permanecerá en Calidad de Custodia a la orden de la Fiscalia que conocerá de la causa. Luego de haber llegado de la comisión a esta unidad se procedió a realizar llamada vía telefónica al Dr. Oswaldo Perero, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con competencia ambiental, a quienes se le informa del procedimiento realizado y notificación de envió del respectivo expediente. Se deja constancia que durante el procedimiento realizado los ciudadanos que se encontraba presente durante el procedimiento no fue objeto de maltratos físicos, ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Que los hechos imputados al ciudadano José GREGORIO GASPARE VALENZUELA constituye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y si admite los hechos se imponga de manera inmediata, la pena.
La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción en la flagrancia, pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le mantuviera la medida cautelar sustitutiva acordada a su favor.
Por su parte el acusado José GREGORIO GASPARE VALENZUELA, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano José GREGORIO GASPARE VALENZUELA, del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado José GREGORIO GASPARE VALENZUELA.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, contempla una pena de arresto (03) a Un (01) Año , tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en Quince (15) meses de arresto, disminuida a su límite inferior por la buena conducta predelictual la cual se presume, pues la mala hay que alegarla y probarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Sustantivo, correspondería a TRES (03) meses de arresto y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena la mitad por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, por haber el acusado admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: UN (01) MES Y Quince (15) días DE ARRESTO, y para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en el presente caso, es de UN (01) MES Y Quince (15) días DE ARRESTO, tomada dicha pena en su límite medio, llevada a su límite inferior por alegar el acusado buena conducta predelictual, y con la rebaja de la mitad, por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando de esta forma la juez que aquí decide, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por cuanto, a juicio de la juez que aquí decide, tal disposición atenta con los principios y propósito que inspiraron originariamente al legislador patrio para consagrar la figura de la Admisión de los Hechos, principios que orientan a este instituto, que de aplicarse correctamente resulta eficaz para poner fin a un gran número de procesos en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse inmediatamente después de la admisión de los hechos, pero que de aplicarse la limitante contenida en el aparte segundo de la norma en comento, se destruiría esa finalidad de la institución consagrada en interés de las justicia y en beneficio del acusado, pues éste último no la utilizaría consciente de que la pena no sería rebaja por debajo del límite inferior de la establecida por la ley por el delito en cuestión, no obstante haber admitido los hechos. Además de resultar inoficiosa la aplicación de esta figura jurídica ya que como se puede evidenciar de esta misma sentencia, no tendría ninguna aplicación práctica, ya que con la imposición de los atenuantes previstos en el Artículo 74 del Código Penal se puede perfectamente rebajar al límite mínimo de la pena, me pregunto. Dónde quedaría la aplicación y rebaja ofrecida por el legislador? Si en búsqueda de una economía procesal y real el acusado admite los hechos que se le imputan, cuando no se puede aplicar la norma jurídica señalada, lamentablemente y contra todo espíritu y propósito de la institución de la Admisión de los Hechos, caería en desuso. Figura esta que combate el flagelo social de la gran cantidad de procesados sin alcanzar la meta de una sentencia, represados en un instituto carcelario pues la misma perdió su razón de ser, y más vale una aventura y una última esperanza de una pena menor e ir a Juicio, que una pena que no baja del límite mínimo de la misma.
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para el delito en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JOSE GREGORIO GASPARE VALENZUELA, Venezolano, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 02/03/1970, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.133.286, Natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, hijo de Maria Yoselina Contreras (V) y de Félix Antonio Gaspar (V), con domicilio en la Calle Bolívar, Rincón de la papa, casa Nº 25 Barrancas del Orinoco, (frente al banco Mi casa, en toda la esquina para cruzar al tribunal) Estado Monagas, a cumplir la pena de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en el presente caso, es de UN (01) MES Y Quince (15) días DE ARRESTO en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por la grave situación económica del acusado.
Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solo procede en los casos donde el acusado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, y en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad con medida cautelar sustitutiva, la cual se acuerda mantener en esta decisión, en consecuencia corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
La celebración de la Audiencia de la presente Causa se realizó en forma Oral y Pública, en una Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales. Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano José GREGORIO GASPARE VALENZUELA.