REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000908
ASUNTO : NP01-P-2009-000908



AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/08/1988, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.091.488, Natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Ybelise de Maíz (V) y de Jhonny Maíz (D), con domicilio en la Calle Leonardo Chirinos, casa Nº 45, sector Villa Heroica, Punta de Mata, Estado Monagas.
ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL Venezolano, de 33 años de edad, casado, nacido en fecha 14/06/1975, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.627, Natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, hijo de Crisálida Carrasquel (V) y de Julián Elías Gómez (D), con domicilio en la Calle Nº 1, casa Nº 175, Urbanización Menca de Leoni, Punta de Mata Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día viernes 03/04/2009 siendo la una y treinta minutos (01:30 horas de la tarde), el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE, se encontraba, en un vehiculo de su propiedad y acompañado de su padre, ciudadano HECTOR JOSE GARCIA HERNANDEZ, en la vía hacia La Pica, frente al Club Cantagallo, en esta ciudad, comprando un aceite de motor, cuando repentinamente, dos sujetos a bordo de una moto, color negro, marca Empire 150, se le acercaron al automóvil, y uno de estos sujetos se bajo de la moto, apuntándolo con un arma de fuego, tipo revolver, diciéndole que era un atraco, pidiéndole el dinero, por lo que el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE le entrego la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes que tenia en el bolsillo del pantalón, sin embargo este sujeto, le dijo que ese no era el dinero y que le entregara el bolso, que tenia dentro del vehiculo, en el cual había la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, por lo que mencionado sujeto metió la mano, y saco el bolso, huyendo rápidamente del lugar en la moto. Inmediatamente, la victima acompañado de su progenitor, que también abordaba el carro, salio en persecución de los motorizados, quienes les efectuaron tres disparos al vehiculo, lo que alerto a los vecinos, y durante la mencionada persecución, se unieron varios motorizados de la policía (Sistema de patrullaje Integral), quienes lograron la aprehensión de ambos motorizados, ya que los mismos, colisionaron con un vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, el cual se dio a la fuga. Al momento de la aprehensión, los dos sujetos fueron identificados como JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, quien fungía de barrillero, y al que se le decomiso, colgando en su hombro: un bolso color negro y gris marca exodus, en cuyo interior contenía la cantidad de 1000 bolívares fuertes, asimismo se le encontró adherido a su cintura un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, marca Smith y Wesson, mientras el que conducía la motocicleta, quedo identificado como ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL. Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se decrete el pase a juicio, en virtud de que los elementos probatorios ofrecidos han sido obtenidos lícitamente, por lo que solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de los ciudadanos JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el primero ellos y solo el delito de Robo Agravado para ANTONIO JOSE GOMEZ de igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos, de igual manera subsano en este acto un error de forma suscitado en el escrito acusatorio, en el cual de conformidad con el articulo 83 del Código Penal el delito de Robo Agravado es en grado de Coautoria, es todo”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los acusados JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, y 277 del Código Penal respectivamente y para ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE y HECTOR JOSE GARCIA HERNANDEZ. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación Fiscal en cuanto favorezcan a su representado, conforme al principio de la comunidad de la prueba.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se acuerda mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO y ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ello a pesar de la declaración realizada por las victimas en la audiencia preliminar, pues no solo es su identificación física lo que motivo como elemento de convicción para que se les privara de su libertad, sino que en la entrevista rendida por las victimas en la fase preparatoria, la cual esta debidamente suscrita por estos, indicaron que primero habían sido despojados cuatrocientos mil bolívares (Bs.F. 400,00) que tenia uno de ellos encima, mas seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600,00) que tenían en un bolso negro con gris marca exodus, para un total de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), y en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de la aprehensión de los imputados se evidencia que a estos les fue incautado en su poder al momento de su aprehensión un bolso negro con gris marca exodus con la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.000,00), aunado a la experticia realizada tanto al dinero incautado como al referido bolso.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los acusados JHONATAN LEANMIGT MAIZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, y 277 del Código Penal respectivamente y para ANTONIO JOSE GOMEZ CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA AGUILARTE y HECTOR JOSE GARCIA HERNANDEZ, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.




Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por el Abg. Luís Requena y copias certificadas solicitadas por el Abg. Wiliams Martínez. Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN