REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000413
ASUNTO : NP01-P-2009-000413


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los Acusados: Luís Miguel Guillén Bastardo y Luís Rafael Rondón, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

Luís Rafael Rangel Rondón, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1983, de 25 años de edad, taxista, hijo de Cilene del Valle Rondón (V) y Luís Rabel Rangel(V), titular de la cédula de identidad Nº 16.810.569 y domiciliado en la calle Sucre Casa Nº 74 a dos cuadras de la Clínica San Simón Barrio el Márquez de la Cruz de la Paloma Maturín Estado, y Luís Miguel Guillen Bastardo, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas,, nacido en fecha 25-06-1988, de 19 años de edad, obrero, hijo de Dani Margarita Bastardo (V) y de Wilfredo Fajardo (V), titular de la cédula de identidad Nº 20.311.748 y domiciliado en La Calle El calvario, Casa Nº 8212, frente a la bodega del señor Rodríguez, La Cruz de la Paloma, Maturín Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 12-02-2009 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando el Ciudadano Moisés Cedeño González se disponía a retirarse del establecimiento Pollos Nachos ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad, fue interceptado sorpresivamente por cuatro (04) sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte con el uso de un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12, serial 71284, que portaba el Imputado Luís Miguel Guillén Bastardo y otra que portaba uno de los sujetos que resultó ser adolescente, lo coaccionaron logrando despojarlo de la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1300,00) en efectivo, procediendo a abordar un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, clase: Automóvil, Tipo: sedán, color: Rojo, Placas: OAI-28U, Año: 2003 que les hacia espera en el sitio y el cual fue conducido por el Imputado Luís Rafael Rangel Rondón para tratar de huir; hechos estos que fueron participados por la víctima a una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal integrada por los Detectives Alexis Idrogo y Yaneleys LocKiby, que se desplazaban por el sitio y procedieron a interceptar el vehículo y a practicar la aprehensión de sus tripulantes, la cual se produjo en el preciso momento de suscitarse el hecho, en las cercanías del sitio y desplazándose los Imputados en el vehículo señalado por la víctima y teniendo en su esfera de posición tanto los objetos activos, es decir, las armas de fuego con las que fue sometida la víctima y las cuales no poseía la permisología respectiva así como los objetos pasivos constituidos por la cantidad de dinero efectivo despojado a esta, siendo identificados los tripulantes del mismo como Luís Rafael Rangel Rondón, quien conducía el vehículo para el momento de la aprehensión y Luís Guillén Bastardo a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopetín producto de la revisión corporal…”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, incoada en contra de los imputados: Luís Miguel Guillén Bastardo y Luís Rafael Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del Ciudadano Moisés José Cedeño González, la acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los Imputados son presuntamente autores o participes de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

En cuanto a las pruebas admitidas se admiten todos los expertos promovidos en la acusación fiscal, al igual que los testigos; de igual forma se admiten los medios documentales promovidos, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se admite la adhesión de los defensores a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, en razón del principio de la comunidad de las pruebas; pruebas éstas consideradas pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados de autos en su debida oportunidad legal, por otra parte en cuanto a lo solicitado por la defensa en lo atinente a la sustitución de la medida, este Órgano Jurisdiccional la declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma y en consecuencia se mantiene la medida dictada al igual que el sitio de reclusión. Respecto a la solicitud del Abg. Luís Requena, quien demandó de este Tribunal la Expedición de Copias Certificadas de la totalidad de la causa, se declara con lugar lo peticionado por no ser contrario a derecho y en consecuencia se acuerda la expedición de las mismas.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a Juicio Oral Y Público a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 Ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: Luís Miguel Guillén Bastardo y Luís Rafael Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Ciudadano Moisés Cedeño González , por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza

Abg. Rosmelys Rojas Barreto

La Secretaria de Sala,