REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002621
ASUNTO : NP01-P-2007-002621
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida en contra del acusado LUIS ENRIQUE APARICIO BOLIVAR, en razón de la solicitud que hiciere el Defensor Público Tercero Penal, a lo cual se observa:
Efectivamente, se evidencia de las actuaciones procesales, que el mencionado acusado ARNEL RAFAEL SALAZAR PALMA, fue detenido el 21 de Julio de 2007 en virtud de un procedimiento policial, y desde ese momento se encuentra bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin que se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Se deja constancia igualmente, que para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir ante el Tribunal de Control, transcurrió un lapso de 10 meses aproximadamente, y luego la causa fue recibida el 03 de Junio de 2008, y desde esa fecha se han realizado las gestiones para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo por razones no imputables ni a los acusados ni a sus Defensores, tal acto no se ha verificado, aún cuando ya se tiene una fecha probable para el Juicio Oral y Público, es decir el 29 de Julio de 2009.-
Ahora bien, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un beneficio procesal como tal, sino un derecho que le debe ser otorgado al Imputado o Acusado, cuando después de 2 AÑOS de su detención no se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por supuesto considerando para ello todas las circunstancias que pueden rodear a cada caso en particular.-
En razón de ello, y con aplicación del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ACUSADO de autos LUIS ENRIQUE APARICIO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.083.839, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privado de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL y PUBLICO en su contra.-
Se ACUERDA igualmente que dicha LIBERTAD se materialice una vez suscriba el acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena su traslado para el día 28 de Julio de 2009.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; ordénese la Libertad del mismo.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.
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