REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001504
ASUNTO : NP01-P-2009-001504


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:


TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Jesús Enrique Requena.-

DEFENSOR PÚBLICO 15 PENAL: Abg. Franklin Rivero ( encargado).
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Mirian Salazar Oca.

ACUSADOS: MARCOS JAVIER MAITA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Yalitza Josefina Maita (V) y de Fran Nelson Cedeño (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, nacido en fecha 10-09-84, Titular de la Cédula de identidad, Nº V- 19.091.910, teléfono: 0424-9586632, domiciliado en Brisas del Aeropuerto casa 25 calle 4, Maturín, Estado Monagas, y

LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Yolanda Rosales Josefina Morocima (V) y de Enrique José Heredia (F), de profesión u oficio Cabillero, natural de Maturín, nacido en fecha 10-08-82, Titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.174.487, teléfono: 0426-8849644 (mama), domiciliado en la Constituyente calle 3 casa N° 25, cerca del Tanque de Agua, Maturín, Estado Monagas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 16-07-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los imputados ciudadanos MARCOS JAVIER MAITA y LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, por la presunta comisión del delito para el primero PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, y para el segundo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aduciendo lo siguiente:

“…El día 30-04-2009, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m) los funcionarios Orangel Solórzano y Carlos González adscritos al CICPC, Maturín estado Monagas, encontrándose de servicio por las adyacencias de la Calle La Planta del Sector Negro Primero de esta ciudad, a la altura de la empresa CADAFE, avistaron a dos ciudadanos desplazándose , en dos vehículos tipo moto, percatándose que a ambos ciudadanos se le visualizaba un abultamiento debajo de sus franelas, a la altura de sus cinturas, por lo que los detuvieron tratándose de darse a la fuga lográndose sus detenciones, siendo identificados como HEREDIA ROSALES LUIS ENRIQUE, y la cual la moto que tripulaba se encontraba SOLICITADA, y con respecto al otro quedo identificado como MAITA MARCO JAVIER, a quien se le detuvo un arma que se encontraba SOLICITADA, posteriormente fueron detenidos….

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, para el imputado MARCOS JAVIER MAITA y para el segundo LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, procediendo a subsanar la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva penal.

Por su parte, las defensas al momento de sus intervenciones manifestaron lo siguientes:

“..Oído lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa pasa a informar al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados estos van admitir los hechos, y solicitamos la revisión de medida, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado contra de los ciudadanos acusados MARCOS JAVIER MAITA y LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, por la presunta comisión del delito para el primero PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, y para el segundo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Siendo así las cosa se le concedió el derecho de palabra nuevamente los acusados MARCOS JAVIER MAITA y LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha dieciseis (16) de Julio de 2009, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, al ciudadano MARCOS JAVIER MAITA y para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la pena aplicar es DOS (02) AÑOS DE PRISON más las penas accesorias de ley, para el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, delitos éstos que tienen una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en TRES AÑOS, y visto que el acusado Marcos Javier Maita, no posee antecedentes policiales, le hace la rebaja especial desde el limite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir de Un año y seis meses de prisión, y en cuanto al ciudadano Luís Enrique Heredia Rosales, le rebaja solamente a Dos Años De Prisión, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto surgió una variante en la sala de audiencia en cuanto a la subsanación de la calificación juridica, surgió una variante que dieron lugar a que el tribunal de Control les dictara privativa de libertad; y aunado a ello de que tanto a Marcos Javier Maita como a Luis Enrique Heredia Rosales, fueron condenados a sufrir una pena de UN AÑO Y SEIS MESES, y DOS (02) AÑOS DE PRISION, respectivamente, este Tribunal acuerda revisar la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal y en sustitución Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal, así como de la obligación de cometer ningún delito y de no tener causa cursantes por otro Tribunal, para el primero de los acsuados ( MARCOS JAVIER MAITA) y para el segundo de los acusados LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, de contenida en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal, así como de la obligación de cometer ningún delito y de no tener causa cursantes por otro Tribunal, y presentar dos fiadores que deberan ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad economica para responder las obligaciones que contraen la fianza; todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada a los Ciudadanos: MARCOS JAVIER MAITA y LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo; declarándose con lugar las solicitudes realizadas por las defensa, sin haber oposición por parte del representante del Ministerio público. Y así se decide.-

Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena para el acusado MARCOS JAVIER MAITA, por cuanto los acusados se les impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones; sin embargo para el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, como tiempo provisional de cumplimiento de pena será para el día 30 de Abril de 2011, dado que el mismo tiene detenido 2 meses y 16 días, faltándole por cumplir la pena de un 1 año, 9 meses y 14 días. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados, sin embargo para el ciudadano LUIS ENRIQUE HEREDIA GONZALEZ, se hará efectiva una vez que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 258 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos MARCOS JAVIER MAITA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Yalitza Josefina Maita (V) y de Fran Nelson Cedeño (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, nacido en fecha 10-09-84, Titular de la Cédula de identidad, Nº V- 19.091.910, teléfono: 0424-9586632, domiciliado en Brisas del Aeropuerto casa 25 calle 4, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, y a LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Yolanda Rosales Josefina Morocima (V) y de Enrique José Heredia (F), de profesión u oficio Cabillero, natural de Maturín, nacido en fecha 10-08-82, Titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.174.487, teléfono: 0426-8849644 (mama), domiciliado en la Constituyente calle 3 casa N° 25, cerca del Tanque de Agua, Maturín, Estado Monagas., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la pena aplicar es DOS (02) AÑOS DE PRISON más las penas accesorias de ley, delitos éstos que tienen una pena de TRES (03) a CINCO (05) Años de Prisión, tomada la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en SEIS (06) años de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la pena aplicable por no ser uno de los delitos contemplados en el primer aparte del Artículo en aplicación, lo cual quedaría en TRES AÑOS, y visto que el acusado Marcos Javier Maita, no posee antecedentes policiales, le hace la rebaja especial desde el limite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir de Un año y seis meses de prisión, y en cuanto al ciudadano Luís Enrique Heredia Rosales, le rebaja solamente a Dos Años De Prisión, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por cuanto surgió una variante en la sala de audiencia en cuanto a la subsanación de la calificación jurídica, surgió una variante que dieron lugar a que el tribunal de Control les dictara privativa de libertad; y aunado a ello de que tanto a Marcos Javier Maita como a Luis Enrique Heredia Rosales, fueron condenados a sufrir una pena de UN AÑO Y SEIS MESES, y DOS (02) AÑOS DE PRISION, respectivamente, este Tribunal acuerda revisar la medida preventiva privativa de libertad, que le fuera impuesta por este Tribunal y en sustitución Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el Artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal, así como de la obligación de cometer ningún delito y de no tener causa cursantes por otro Tribunal, para el primero de los acusados ( MARCOS JAVIER MAITA) y para el segundo de los acusados LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, de contenida en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en presentación cada 08 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se le impone de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal, así como de la obligación de cometer ningún delito y de no tener causa cursantes por otro Tribunal, y presentar dos fiadores que deberan ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad economica para responder las obligaciones que contraen la fianza; todo ello tomando en consideración que la pena no excede de tres años, por lo que debe aplicarse el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que le fuera aplicada a los Ciudadanos: MARCOS JAVIER MAITA y LUIS ENRIQUE HEREDIA ROSALES, tampoco se corresponde con el límite establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo; declarándose con lugar las solicitudes realizadas por las defensa, sin haber oposición por parte del representante del Ministerio público. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, para Marcos Maita, por cuanto les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones, y en cuanto a Luís Enrique Heredia como tiempo provisional de cumplimiento de pena será para el día 30 de Abril de 2011, dado que el mismo tiene detenido 2 meses y 16 días, faltándole por cumplir la pena de un 1 año, 9 meses y 14 días. Quinto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta a los acusados. Sexto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



La Secretaria,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO