Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Jueves 02 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisbeth Rondón
LOS ESCABINOS: EDELITZE JOSEFINA LAFON FARIAS y ROBERTO ANTONIO GUZMAN.
SECRETARIAS DE SALA: Abgs. Maria Alejandra Cesin, Érika Chaparro, Julio Rivas, Haidee Betancourt y MARIA ALEJANDRA CARIAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Heleny Guilarte.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO: Abg. Bárbara Lucero.
CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN Venezolano, de 23 años de edad, casado, tercer año de bachillerato, en fecha 24-11-1985, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Niurka Josefina Marchan (v) y de Jesús Alfredo Villarroel (v), de ocupación u oficio taxista, C.I. V- 18.172.154 domiciliado en la Cruz Sector la Victoria calle 4 casa Nº 69 Maturín Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: EDGAR ENRIQUE MORALES CHACON.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Miércoles Veintiocho (28) de Mayo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado Heleny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 05 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 07:20 p.m, la victima Edgar Enrique Morales Cachón, abrió el portón de su residencia para guardar su vehiculo y en el momento en que pretendía subir al mismo, fue sorprendido por un vehiculo cuyas luces lo encandilaron y cuando abrió la puerta de su vehiculo para introducirse, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, quienes lo apuntaron en la frente y en la espalda, diciéndole que se quedara tranquilo, cerrara los ojos y subiera en el vehiculo donde ellos se trasportaban. Ante tal amenaza, la victima subió a la parte trasera del vehiculo, donde uno de estos ciudadanos se le sentó encima, de la cabeza, apuntándolo con el arma de fuego y continuaron su recorrido hasta que el chofer manifestó “tiralo por aquí”, en ese momento, el vehiculo se detuvo, bajaron a la victima con los ojos cerrados y lo dejaron abandonado en una sabana desolada ubicada en la entrada de la Candelaria.- Cuando la victima dejó de escuchar el sonido del vehiculo, se levantó, caminó y llegó a una panadería, donde pidió un teléfono prestado y llamó a su vecino CARLOS GUERRERO, quien se dirigió inmediatamente al Modulo Policial CABELLO, también vecino de la victima, quien observó cuando fue sometido; y se encontraba dando aviso a las autoridades. Estos acompañados de un funcionario policial, se dirigieron al lugar antes señalado, donde rescataron a la victima. Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, al recibir la información de parte del ciudadano JERSON JESUS CAMPOS CABELLO, emprendieron recorrido por la zona indicada y siendo aproximadamente las 8:30 p.m, cuando se trasladaban por la via principal de la Candelaria, avistaron al vehiculo con las mismas características descritas, por lo cual, le pidieron a su conductor que se detuviera, quien quedo identificado como CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN y al constatar que se trataba del vehiculo del vehiculo despojado a la victima, practicaron su detención;
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-
Posteriormente, se Suspendió el Juicio, en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se constituyo el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, siendo evacuado el Funcionario UVENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ quien expuso entre otras cosas: “ qué recibió llamada radiofónica de la central de radio donde le informaron que un sujeto desconocido intercepto un vehículo tipo camión que contenía una maquina de soldar lo que generó el procedimiento, y a la altura de la Cruz por el Alto Paramaconi interceptaron un vehículo Aveo color amarillo, interceptaron dicho vehículo que era abordado por una sola persona, luego entregamos el procedimiento a los funcionarios de la Policía del Estado, así mismo la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público a dicho testigo ¿Dónde observo el vehículo? Respondiendo en la entrada del Alto Paramaconi y abordo estaba una sola persona. De igual manera en pregunta realizada por la Defensa ¿esta es la persona que usted detuvo en el vehículo Aveo Color Amarillo? Respondiendo si. La Defensa continua su interrogatorio al Testigo preguntando ¿diga si este ciudadano que usted intercepto se encontraba en compañía de otra persona? Respondiendo si de una femenina. Continuando con la recepción de los medios probatorios fue evacuado como testigo el Funcionario HUBERT NUÑEZ quien manifestó entre otras cosa que el día 05-12-2007 a las 11:40 de las mañanas escucharon vía radio que un vehículo Aveo estaba involucrado en un robo, razón por la cual procedieron a búsqueda del mismo y a la altura del Alto Paramaconi lograron interceptar dicho vehículo, luego le entregaron el procedimiento a la Policía del Estado y era un ciudadano de piel morena, a los funcionarios que le entregamos el procedimiento fue a Luís Itanare y José Blanco, a pregunta realizada por el Ministerio Público ¿si la persona detenida se encontraba en la sala? Respondiendo no. Posteriormente fueron evacuados como testigo el ciudadano JERSON JESUS CAMPOS CABELLO quien manifestó que estaba en su casa y por la ventana vio que su vecino estaba metiendo el camión 350 al garaje, vi un carro parado y oí los gritos de mi mamá que decía que le estaba quitando el camión a mi vecino, se lo llevaron conjuntamente con el camión luego fuimos a la Policía, hicimos varios recorridos, no conseguimos al vecinos y al regresar nos informaron que el vecino apareció en la Candelaria a pregunta realizada por la Fiscal ¿ como era el vehículo, donde se llevaron al ciudadano? Respondiendo un vehículo color gris Hyunday. Posteriormente se recibe la declaración del Funcionario ROGERT JOSE RAMOS MOTA y a quien se le puso a la vista la experticia de reconocimiento legal, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo DINA, clase Camión, tipo plataforma, placas 68F-NAF, color blanco, concluyendo que el serial y motor del vehículo se encontraban en su estado original. En este mismo orden se continuo el Juicio rindiendo su declaración la experto LIGMEDIS LOPES a quien se le puso a la vista la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, manifestando que se trataba de un sitio abierto en una calle de libre acceso que se encuentran viviendas familiares, así mismo señalo el avalúo real de las evidencias colectadas que son una maquina de soldar, una bomba de oxigeno, un termo de agua y una maquina de oxicorte valoradas en 26.300 bolívares, posteriormente se obtuvo la declaración del Funcionario JOSE BLANCO MORENO quien manifestó entre otras cosas que ¨en fecha 05-12-2007 se encontraba de patrullaje por el Furrial y les informaron que en la calle baral supuestamente se encontraba un sujeto amedrentando a un señor, que le querían quitar el vehículo, posteriormente encontrando el vehículo y le preguntaron al ciudadano y le preguntaron si portaba documentación del mismo quien en ningún momento facilito documentación alguna, posteriormente trasladamos al ciudadano y al vehículo hasta el modulo Policial del Furrial y allí se encontraba el dueño del camión a pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Dónde fue recuperado el vehículo? Respondiendo en la Candelaria. Continuando con la declaración del Funcionario LUIS ITANARE quien entre otras cosas manifestó que en fecha 05-12-2007 se encontraba de patrullaje y les informaron que habían secuestrado un ciudadano y empezaron la búsqueda por la Candelaria, luego detuvimos un vehículo con las misma características aportadas vía radio y le preguntamos al sujeto si trabajaba con la empresa que mostraba un emblema del camión, no manifestando la procedencia del camión, por lo que se procedió a trasladar el camión y al ciudadano para el comando del Furrial para el respectivo chequeo y verificación de los datos del ciudadano que manejaba el camión, luego se encontraba la persona que le habían robado el camión que se había detenido.
Los anteriores elementos son VALORADO por este Tribunal como suficiente para evidenciar una situación que no constituye delito alguno, y que SOLO se demuestra un procedimiento policial que no se contrasta, con las versiones apartadas por los funcionarios durante las audiencias realizadas, completamente contrarias entre, lo que creo la duda insalvable a este Tribunal, y motivo la sentencia que hoy se fundamenta, y también es INSUFICIENTE como para demostrar el delito y por ende la participación del acusado en el mismo
De igual manera no se logro la notificación de la victima ciudadano EDGAR ENRIQUE MORALES CHACON, ni la declaración de los expertos GENARO MARCANO Y JOSE GOITIA; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó PRESCINDIR de los mismos, advirtió en el mismo acto la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo tipificado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Razón por la cual este Tribunal de acuerdo con la norma ya antes señalada, procediendo a ceder la palabra a la Defensa a los fines que realizara sus respectivos alegatos y prepare su defensa en relación ante la posibilidad del cambio de calificación Jurídica señalada por la representación Fiscal, y quien no realizo ningún tipo de oposición, y en este mismo orden de idea se le informó al Acusado lo planteado por la representación fiscal en la sala de audiencia y a quien nuevamente se le impuso del precepto constitucional, manifestando él mismo no querer declarar. Continuando la Audiencia con la anuencia de las partes, procediendo a la lectura de las pruebas documentales donde las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal el prescindir de la lectura de la misma.
Siendo así se procedió por parte del Tribunal al cierre de la recepción de los medios probatorios, otorgando a las partes el derecho de palabra a los fines de que expusieran sus conclusiones sobre el caso debatido en la sala, en donde la Representación Fiscal solicita Sentencia Condenatoria para el Acusado CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN, ya que se recupero el vehículo de la victima en la población de la candelaria, lo cual quedo demostrado en el sitio del suceso, es por que solicito sentencia condenatoria, por su parte la Defensa en razón de que no se demostró ni el delito de Robo Agravado ni el delito de Aprovechamiento, es por lo que solicita la Absolución de su representado, renunciando la Fiscalía del Ministerio Público a su derecho de replica y por ende no otorgando a la Defensa el derecho de contra replica. Cumplidas todas las formalidades legales, el Tribunal procede al cierre del debate.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, durante el desarrollo de las audiencias rindieron su declaración como testigos los ciudadanos UBENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ, UVER NUÑEZ, JOSE JULIAN BLANCO MORENO, LUIS ITANARE, siendo estos ciudadanos los funcionarios quienes practicaron la detención del ciudadano CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN, se pudo evidenciar en sala de la deposición de los mismos que existió contradicción ya que los Funcionario UBENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ Y UVER NUÑEZ señalaron que en fecha 05-12-2007 detuvieron al ciudadano CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN en un vehículo Aveo color amarillo, señalando el funcionario UBENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ, que tubo conocimiento del robo de un camión y luego señala que el hoy Acusado fue detenido en un vehículo Aveo color amarillo y siendo abordado dicho vehículo solo por el Acusado, existiendo al momento de ser preguntado por la Defensa señala que el Acusado se encontraba en compañía de una femenina. Aunado a la declaración del funcionario UVER NUÑEZ, quien solo coincide en las características del vehículo donde se desplazaba el Acusado y contradice el hecho de que el acusado se encontraba solo, al momento de ser capturado. A esto sumamos la declaración del ciudadano YERSON JESUS CAMPOS CABELLO quien en su deposición manifestó que a la victima se lo llevaron en un vehículo de color gris hyundy, lo cual contradice aun mas la declaración de los funcionarios antes mencionados, ya que las características del vehículo donde fue llevada la víctima no concuerdan con las características del vehículo en el cual se transportaba el ciudadano Acusado, existiendo una abismal duda sobre la relación del vehículo Aveo Amarillo mencionado por los funcionarios y el vehículo color gris hyundy que señala el ciudadano YERSON JESUS CAMPOS CABELLO, no quedando claro el motivo por el cual fuese detenido CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN en el vehículo Aveo color amarillo, si el vehículo visto en el lugar de los hechos era un vehículo de características totalmente distintas en color y marca. Asociado a lo anterior tenemos la declaración de los funcionarios JOSE JULIAN BLANCO Y LUIS ITANARE quienes en su declaración señalaron que el Acusado fue detenido en el sector de la Candelaria conjuntamente con un vehículo tipo camión DINA color blanco contentivo de una maquina de soldar lincon dos oxicorte, un termo de agua y fue trasladado al puesto policial del furrial, siendo tal hecho contradictorio con el modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del Acusado ya que los otros funcionarios actuantes UBENCIO BELTRAN RANGEL LOPEZ Y UVER NUÑEZ se atribuyen la aprehensión en circunstancias diferentes a los declarado en sala por los Funcionarios JOSE JULIAN BLANCO Y LUIS ITANARE, lo que da lugar a dudas, ya que tales declaraciones aportaron al proceso versiones diferente sobre la detención del acusado, siendo que durante el debate no existió declaración alguna que pudiera no solo señalar una aprehensión como lo hacen las declaraciones de los funcionarios sino sobre el hecho mismo del tipo penal motivo del juicio, siendo esencial para establecer algún tipo de responsabilidad penal e igualmente para demostrar la tipicidad del delito objeto del debate.
Ahora bien, si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público anuncio la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, de las diversas declaraciones de los funcionarios antes mencionados, expertos y demás testigos no se demostró en la Sala de Audiencia el delito objeto de nueva calificación, por lo que en conclusión no existieron suficientes elementos de prueba que demostrase los ilícitos penales de Robo de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, ya que la declaración de las personas que fueron evacuadas como testigos por este Tribunal en las Audiencia ni las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso, ante la duda insalvable y al no tener claras las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión de tales hechos punibles, por lo que este Tribunal indefectiblemente concluye con la aplicación del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinariamente IN DUBIO PRO REO (en caso de duda se favorece al reo) ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar los hechos ni la responsabilidad penal del Acusado. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en 05 de Diciembre de 2007, en la población del Furrial, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal Del Estado Monagas, en Función de Juicio y de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN Venezolano, de 23 años de edad, casado, tercer año de bachillerato, en fecha 24-11-1985, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Niurka Josefina Marchan (v) y de Jesús Alfredo Villarroel (v), de ocupación u oficio taxista, C.I. V- 18.172.154 domiciliado en la Cruz Sector la Victoria calle 4 casa Nº 69 Maturín Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente, en los hechos presuntamente acontecidos en fecha 05 de Diciembre 2007, y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que sobre el ciudadano CRUZ ALFREDO VILLARROEL MARCHAN, pesaba una Medida Cautelar, se decretó la LIBERTAD PLENA del mismo y el cese de la medida.-
Se ordena la exclusión de pantalla del referido acusado, por lo que se acuerda librar oficio al (SIPOL), a los fines de que actualicen la situación actual del mencionado ciudadano, una vez que la presente sentencia haya adquirido su firmeza de ley.
Asimismo se EXIME a la representación Fiscal del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día DIECISESIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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