REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Con ocasión a la Audiencia especial de prorroga celebrada el día 20 de Julio de 2009, por la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, mediante el cual solicitó, se le concediera un plazo de (06) meses de prorroga, en el sentido se le mantenga a los acusados LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL Y RAMON ELIAS VALENZUELA ZACARIAS, la Medida de Coerción Personal que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, dicho pedimento lo realizada de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dichos acusado, dada la entidad del delito, por tratarse de delitos contra la Propiedad, Contra las Personas y el Orden Público, por su parte la parte la Defensora Pública Décima Primera Público ABG. VICTORIA SANZ, quien expuso: En virtud de lo expuesto en este acto, la defensa manifiesta que las resultas de este proceso pueden continuarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa y que a todo evento mis representados tienen la voluntad de comprometerse a no evadir el proceso por los delito impuestos por el ministerio Publico y si bien es cierto el juicio que se inicio se interrumpió por causa no imputables al tribunal, ni al ministerio Publico, tampoco es cierto que ello halla sido por causas imputables o atribuidas a mis defendidos, por los que considero que considere la situación de los mismos en virtud de que tienen dos años privados de libertad.
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que los acusados LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL Y RAMON ELIAS VALENZUELA ZACARIAS, se encuentra detenido desde el 19 de Junio de 2007, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de ORLANDO BENITO GONZALEZ, JOSE ANGEL LUNA, DIORKIS MIJARES y JHON HARRY VELASQUEZ, así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, es decir la presentó en fecha 18 de Junio de 2009, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, interpuso la solicitud de marras, fundamentando las razones de la solicitud en el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; así realizando computo de días transcurridos desde el momento de la aprehensión hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y treinta y un (31) días de encontrarse los acusados privado de su libertad y se desprende que el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años puesto que era una lapso suficiente para la tramitación del proceso, y en este proceso el lapso ha excedido en treinta y un (31) días, pero, excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante PODRAN solicitar al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, consta a los autos solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que en la actualidad es el motivo de la concurrencia de todas las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siendo que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, en cuanto la legislación adjetiva le atribuye al juez el rol de director del proceso, de modo que “cuando la constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo al juez el deber constitucional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” (Sentencia Nro. 2278 de Sala Constitucional, 16 de noviembre de 2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno). Por lo que al analizar la solicitud, se desprende que no han variado las condiciones apreciadas por el juez de control para el decreto de la medida privativa, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización, púes no ha existido variación en cuanto al tipo penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, requerida por la defensa por una medida menos gravosa, este tribunal estima que al haber declarado parcialmente con lugar el pedimento fiscal, es decir, concedido la prorroga de Tres (03) días contados a partir de la presente fecha para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta a los acusado LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL Y RAMON ELIAS VALENZUELA ZACARIAS, resulta contradictorio establecer a quien le es atribuible la demora en la realización del juicio, como consecuencia se declara sin lugar la solicitudes planteadas tanto por la defensa como por los acusado, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia exclusiva del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Tres (03), meses contados a partir de la presente fecha, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado por la defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Segundo: Se declaran SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la defensa, de los acusados LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL Y RAMON ELIAS VALENZUELA ZACARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416 del Código penal venezolano, en perjuicio de ORLANDO BENITO GONZALEZ, JOSE ANGEL LUNA, DIORKIS MIJARES y JHON HARRY VELASQUEZ, así como por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL, ya que el efecto inmediato de la declaratoria de prorroga es evitar el decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad por el lapso acordado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la culpabilidad del acusado, la cual es materia del juicio oral y público.