Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Lunes 20 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisbeth Rondón

ESCABINOS: Maria Eugenia Herrera Y Miguel Zorrilla

SECRETARIA DE SALA: Abgs. Maria Alejandra Cesin, Érika Chaparro, Julio Rivas, Érika Chaparro, Omaicar Butto, Greycimar Vallejo y Luisa Cabeza.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. JORGE LUIS ABREU .


DEFENSOR PÚBLICO PENAL OCTAVO: Abg. Carlos Campos


RODOLFO JOSÉ BOLÍVAR DURÁN, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Luís Alfredo Bolívar (V) y de Carmen Virginia Durán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.767.992, mis números de Teléfonos son 0424.924.44.71, domiciliado en el Sector La Manga, Calle Carvajal, Casa S/N, a tres casas de la Licorería “Quebramonedo”, en una casa verde con portón rojo y un paredón de bloques, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y WILFREDO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Wilfredo del Valle Ramos Garantón (V) y de Hortensia María Hernández Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.403.534, teléfono 0291- 511.79.21, domiciliado Calle Principal de Agua Clara, Sector Costo Arriba, Casa S/N, diagonal a la Bodega de una señora apodada la Portuguesa, Estado Monagas.

VICTIMA: NAIN WISAN MOUNIR.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Viernes 05 de Junio de 2009, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los acusados: RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN Y WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jorge Abreu, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 459 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“El día 25 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 11:30 AM, los ciudadanos: RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN Y WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios JHON CAMPOS, RENE TORRES, ANGEL AGUILERA, VICTOR RODRIGUEZ Y LUSI BARRIOS, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín de esta Entidad, quienes observaron al ciudadano: RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN, tomar un sobre tipo Manila de la parte trasera de la camioneta, tipo Pick up, propiedad de la víctima NAIM WISAM MOUNIR, contentivo de dinero en efectivo que previamente había este colocado en ese lugar, en virtud de las amenazas de muerte de las cuales había sido objeto él y su familia vía telefónica, por un sujeto que le indicó que colocara tal dinero en el mencionado lugar para que, con ese pago no le secuestraran ni le asesinaran; mientras que el ciudadano: WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, le espera en un vehículo tipo taxi que habían contratado para cometer tal acción.


Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 459 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia no es que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó a los acusados el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-

Posteriormente, se verifico que no había comparecido ningún medio probatorio, se Suspensión el Juicio Oral y Público, en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, compareciendo el ciudadano Funcionario ARTURO BARRIOS MORALES, quien entre otras cosas, manifestó: El día 25 de MARZO DE 2008, se constituyo en comisión, para darle captura a un ciudadano que estaba extorsionando a un ciudadano de nacionalidad árabe, lo que motivo que se trasladaran al Terminal de Pasajero de la ciudad de Maturín, ya que la victima del presente caso había sido citada para la entrega del dinero en ese recinto público, trasladándose la victima al lugar en referencia en un vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICUP COLOR NEGRA, PLACAS 266-KBJ; transcurrido cierto tiempo avistamos como un sujeto de estatura regular, piel trigueña, pelo crespo color negro, corte bajo vestido con un pantalón de jeans, franela color gris, se acerco hasta la camioneta de la victima quien momentos había bajado y colocado un sobre Manila de color amarillo en la parte trasera, tomo dicho sobre para posteriormente abordar un vehículo MARCA KIA MODELO RIO TIPO RANCHERA, COLOR DORADO PLACAS RAJ-35W, con casco de taxi, que se encontraba aparcado en el canal de servicio en la parte frontal del mencionado Terminal, permitiendo esto nuestra comisiones con la finalidad de resguardar tanto la integridad física, de la victima como de los usuarios, se dirigió nuestro seguimiento hasta la avenida principal de la urbanización fundemos, diagonal a la universidad nacional abierta, le dimos la voz de alto al conductor del vehículo, logrando la captura al sujeto del sujeto que se condujo al vehículo de la victima se quedo con el sobre, se realizaron seis audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio. Incluyendo el testimonio de la víctima; así como el testimonio de los funcionarios RENE TORRES, ANGEL AGUILERA, VICTOR RODRIGUEZ Y LUIS BARRIOS, del testigo LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, además del testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO a los acusados RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN y WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-

Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar otro medio probatorio, y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 459 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, donde aparece como victima el ciudadano NAIN WISAM MOUNIR, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuvieran los ACUSADOS RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN y WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados RODOLFO JOSE BOLIVAR DURAN y WILFREDO JOSE RAMOS HERNANDEZ, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente 25 de marzo de 2008. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos RODOLFO JOSÉ BOLÍVAR DURÁN, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Luís Alfredo Bolívar (V) y de Carmen Virginia Durán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.767.992, mis números de Teléfonos son 0424.924.44.71, domiciliado en el Sector La Manga, Calle Carvajal, Casa S/N, a tres casas de la Licorería “Quebramonedo”, en una casa verde con portón rojo y un paredón de bloques, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas WILFREDO JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Wilfredo del Valle Ramos Garantón (V) y de Hortensia María Hernández Ramos (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/07/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.403.534, teléfono 0291- 511.79.21, domiciliado Calle Principal de Agua Clara, Sector Costo Arriba, Casa S/N, diagonal a la Bodega de una señora apodada la Portuguesa, Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Artículo 459 Y 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como victima el ciudadano NAIN WISAM MOUNIR, y por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 25 de marzo de 2008, y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraba Privados de su Libertad, el Tribunal ordeno Libertad plena e Inmediata de los mismo, desde la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordeno librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal y al Comandante de la Policía de este Estado.-
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Treinta y Un día (31) del Mes de Julio de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.