REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005221
ASUNTO : NP01-P-2008-005221



Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ERIKA CHAPARRO.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

Defensa Pública Segundo y Décimo Penal: Abogados . JUAN OCA Y TANIA SALAZAR.

Acusado: ALEXIS JOSE RIVERO, titular de las cédula de identidad Nº 16.452.315, Venezolano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-1980, de 28 años de edad, con Primer año y de oficio: albañil, Estado Civil: Soletero hijo de: Maria Rivero (V) y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 14, Nº S/N, un Rancho de José Tadeo Monagas, Maturín Estado Monagas.

Acusada: NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, titular de las cédulas de identidad Nº 20.3011.907, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-88, de 20 años de edad, con Tercer Año y de oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera hija de: Luisa Márquez (F) y de Jesús Osorio (F) domiciliado en la Calle 03, Nº 171, del Barrio 19 de Abril, Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. RODOLFO SEEKATZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “ En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, siendo las aproximadamente las once horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios policiales, por la calle 3 del sector 19 de abril de la cruz de Maturín, observaron un vehículo con casco de taxi, marca Ford fiesta color gris pararse frente a una casa tipo vivienda, color naranja con rejas verdes, techo de tejas, donde estaba parada una ciudadana, visualizando que un sujeto se bajo del vehiculo donde al observar la presencia policial, le hizo señas a la ciudadana y la misma emprendió huida hacia el interior de la vivienda, por lo que le dieron la voz de alto. Logrando interceptarla en la entrada de la vivienda; al igual que se intercepto al ciudadano que se bajo del taxi, procediendo a llamar al ciudadano que conducía el taxi, para que nos sirviera de testigo a la revisión que le haríamos a los dos ciudadanos, al igual que le hicimos llamado a otra persona que se encontraba cerca del lugar, para que de igual forma sirviera de testigo, procediendo el funcionario JAIRO JARAMILLO, hacer una inspección corporal, al ciudadano que salió del mencionado taxi, previo preguntarle si tenia oculta algún objeto de interés criminalistico o arma de fuego, que la mostrara quien a manifestar que no, se procedió de conformidad con el de conformidad 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envoltorio grande en papel de aluminio que al destaparlo se observo un trozo grande de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron aprenderlo y leerle sus derechos, luego se procedió a la revisión de la ciudadana que trato de darse a la fuga por parte del funcionario WUINGNIVER CABRERA, quien pasa a la casa principal de esa casa a la ciudadana, para en privado y por su pudor, realizar la respectiva revisión corporal, saliendo luego la funcionaria y la ciudadana manifestando la agente policial que le había retenido a la ciudadana en cuestión, un envoltorio en papel plástico de color verde, que al destaparla contenía cuarenta (40) envoltorios pequeños en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, los cuales se los encontró entre sus prendas intimas (sostén y sus senos) por lo que se procedió aprenderla e imponerlas de sus derechos, también la funcionaria me entrego cinco (05) teléfonos celulares los cuales observo sobe una mesa de una habitación, ya que al preguntarle a la ciudadana que reviso, sobre la procedencia de los mismo, no le supo dar repuesta ni factura procediendo a la trasladarlos a la comandancia general quedando identificados como NOHELYS EL VALLE MARQUEZ y ALEXIS JOSE RIVERO, quienes quedaron a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia exclusiva en materia de Drogas, quien gira las instrucciones en torno al caso”.. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, subsanando así la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal en el momento de presentar la acusación Fiscal. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público promovió como pruebas, las declaraciones de los Testigos MANUEL FERNANDEZ, AGENTE (PEM) ALFREDO OLIVEROS, AGENTE (PEM) WUIGNIVER CABRERA , ENRIQUE AROCHA, AGENTE (PEM) JAIRO JARAMILLO, Agente (PEM) AMIN EDUARD, AGENTE (PEM) ,WUILFREDO ESCALONA,, AAGENTES LISMEGDYS LOPEZ Y NARCISO RONDON, asimismo promueve el Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (PEM) CARLOS SERRANO, adscrito a la Comisaría de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, Experticia Química Nº 9700-128-T-0657, de fecha 13-12- 2008 , suscrita por los Funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVY MARCHAN SALAS, Memorando de registro Policiales de fecha 13-12-2008, suscrito por el Funcionario Detective ERICH GOMEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-074-626, de fecha 13-12-2008, suscrita por los Funcionarios Agentes LISMEDYS LOPEZ y GENARO MARCANO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Maturín; Experticia Toxicológica en vivo, suscrita por los Funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARÍN Y DRA. MARVY MARCHAN SALAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Maturín..; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

Los defensores Público abg. Juan Oca, Y Tania Salazar en su carácter de Defensores Segundo y Décimo Penales de los encausados , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con sus patrocinados éstos voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se les impusieran la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz de manera separada que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODOLFO SEEKATZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente contra los ciudadanos ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos a los acusados. Por cuanto en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las adyacencias de la calle 3 del sector 19 de abril de la cruz de Maturín, estado Monagas, la pequeña cantidad de Cuatro gramos con Seiscientos Miligramos de Cocaína base tipo Crack ( acusado Alexis José Rivero) y la cantidad de Cuarenta y Un Gramos con Doscientos Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack ( Acusada Nohelis del valle Márquez), en el momento de realizarle la revisión Corporal, hecho este que se materializó en fecha Doce de Diciembre del año Dos Mil Ocho con presencia de testigos presénciales en el lugar del suceso. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve (09) de Julio del año 2009.

Ahora bien, los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y rebajada dicha pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, en de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa,. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales a los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO, titular de las cédula de identidad Nº 16.452.315 Venezolano, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-1980, de 29 años de edad, con Primer año y de oficio: albañil, Estado Civil: Soletero hijo de: Maria Rivero (V) y de padre desconocido, domiciliado en la Calle 14, N° S/N, un Rancho de José Tadeo Monagas, Maturín Estado Monagas, y a la ciudadana NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, titular de las cédulas de identidad Nº 20.3011.907, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 02-09-88, de 20 años de edad, con Tercer Año y de oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera hija de: Luisa Márquez (F) y de Jesús Osorio (F) domiciliado en la Calle 03, Nº 171, del Barrio 19 de Abril, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y con la aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente Venezolano, la misma quedaría en Cinco (05) años de Prisión y con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con el Procedimiento especial de admisión de los hechos y rebajada dicha pena a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir los acusados ALEXIS JOSE RIVERO Y NOHELYS DEL VALLE MARQUEZ, en de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados en fecha Dieciséis (16) del Mes de Diciembre del año 2008, que pesa sobre los condenados; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el primero de los nombrados y la Comandancia general de la Policía del estado Monagas, para la acusada Nohelis del valle Márquez, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el Diecisiete (17) del Mes de mayo del año Dos Mil Once , a las Doce Horas de la Noche, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. Erika Chaparro

En esta misma fecha siendo las Diez y Diez horas de la Mañana (10:10 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La Secretaria
Abg. Erika Chaparro