REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001617
ASUNTO : NP01-P-2007-001617


Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Veinte (20) de Abril de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.


JUEZ: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ


SECRETARIOS (A): ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS. ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. OMAICAR BUTTO SOSA, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ Y ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. ABG. JESUS REQUENA, FISCAL DECIMO TERCERO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

ACUSADO: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.890.269, nacido en fecha 09-11-1959, de 49 años de edad, estado Civil Soltero, Estudiante de la UBV, hijo de Rosa Jiménez (V) y Antonio Cestari (v) residenciado en el Alto de los Ángeles calle 24 g, numero 47, Sector Viento Colao, ceca de C.D.I Estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ELVIA AGUILERA.

VÍCTIMA: YAMILETH ACEVEDO MATA

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“ En fecha 15 del Mes de mayo del año 2007, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, se encontraba en compañía de la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en la parada ubicada en el crucero de la Virgen del valle, carretera nacional Maturín Santa Bárbara, el acusado Orangel Golindano, se abalanzó contra la humanidad de la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, e inmediatamente sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho, con empuñadura de color negro, con la cual le infirió una herida punzo cortante de 2 centímetros a nivel del flanco derecho cuyo tiempo de curación fue de 08 días, para luego retirarse rápidamente del lugar y la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, asiendo trasladada a un centro asistencial”.
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se declare la extinción de la acción penal de conformidad al articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal y del articulo 108 numeral 6° y 110 del Código Penal vigente venezolano, por prescripción Ordinaria y extraordinaria, por cuanto la misma esta prescrita por el tiempo, desde que ocurrió el hecho punible hasta la presenta fecha, consideración que su representado esta detenido desde el 29-01-2009 del presente año. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Publico el cual expone se declare sin lugar lo manifestado por la defensa en virtud de que dicho proceso se ha interrumpido por la incomparecencia del acusado y por ende se le tuvo que librar orden de aprehensión al ciudadano ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, incidencia esta planteada que fue declarada sin lugar por este tribunal en virtud que de la revisión exhaustiva del presente asunto existen actos que por su propia naturaleza interrumpen la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, acordando en juez en su oportunidad , motivar su fundamentación en la sentencia que ha de dictar este tribunal; seguidamente la defensora Séptima Interpone el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentando el mismo por la negativa de la solicitud de la Prescripción ordinaria y extraordinario; En este el ciudadano juez, vista la interposición del Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, este tribunal la declara Sin Lugar, fundamentando el mismo por los motivos antes mencionados en cuanto a la solicitud de la prescripción Ordinaria y Extraordinaria, acto seguido la defensa publica, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, de los hecho que se les atribuían y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 3 y 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, así mismo se les hizo conocimiento a los acusados del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se le dio lectura por la secretaria, así mismo le hizo de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso, manifestando los mismos expresamente su voluntad de querer declarar, pero no admitir los hechos.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana YAMILET ACEVEDO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.939, en calidad de VICTIMA quien fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada, exponiendo: Que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente de Doce a una de la tarde, se encontraba en compañía de Dinora Chaparro, en el crucero de la Virgen del Valle que esta ubicado en la carretera Nacional Maturín Santa Bárbara, esperando un autobús para que las llevara a la población de Aguasay para cumplir con su trabajo de dar clase en el Grupo Escolar Antonio Filiberto Pérez, en esos momentos empezó a llover, en esos instantes observan que se les acerca un sujeto de contextura delgada que vestía franela de color roja que estaba metido en la casilla de la parada, le paso a su persona por un lado y le da un golpe y siguió dándole la vuelta a su compañera Dinora la empuja y se le encima nuevamente a su persona cortándola con un cuchillo, y se quedo parado fuera de la casilla como el que no había hecho nada, el sujeto hacía gesto como Karateca, luego de allí su amiga Dinora, le dice Yamileth, ese hombre te corto y fue cuando se da cuenta y salieron corriendo pidiendo auxilio y atravesándonos a los carros que pasaban por el lugar para que se detuvieran, y el sujeto todavía seguía allí como si nada, en eso se detuvo un carro por las señas que hacían y se baja un señor después de haberle informado lo que había sucedido y le presta los primeros auxiliasen esos momentos pasaba un Guardia nacional que venía montado en una camioneta con el emblema de PDVSA y el señor que nos presta los auxilio, le informa lo que había sucedido y que el sujeto había salido caminando hacia el monte, mientras que la guardia nacional iba en busca del sujeto , su persona fue trasladada al IPASME, y como no la atendieron se trasladaron al Hospital de Punta de Mata, estando en el indicado centro asistencia llego la guardia Nacional y nos informa que había detenido al sujeto incautándole el cuchillo utilizado para producirle la lesión y una vez que fue atendida se traslado conjuntamente con su compañera al Comando de la Guardia de Punta de Mata para rendir las declaraciones . Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal., contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15-05-2007, en el crucero de la carretera nacional Maturín Santa Bárbara donde esta el monumento de la Virgen del Valle. Que su persona se encontraba en compañía de su amiga Dinora Chaparro, esperando un autobús para que las llevara a su trabajo que esta ubicado en Aguasay Estado Monagas. Que estando allí el sujeto en una primera oportunidad pasa y le da un golpe camina da la vuelta y empuja a mi compañera y se le fue encima nuevamente a su persona y es cuando su compañera le dice t, el sujeto te Corto con el cuchillo que llevaba en la mano. Que el sujeto que la cortó, es el mismo que se encuentra allí. Que después que se entera que el sujeto la había cortado corren pidiendo auxilio y haciendo señas apara que los vehículos que transitaban por el lugar se detuvieran. Que ellas fueron auxiliada por un señor que bajo de su vehiculo y las llevas al hospital de Punta de Mata. Que la Guardia Nacional detiene al sujeto porque el mismo señor que las lleva al hospital dio la información. Que estando en el Hospital de Punta de Mata, la guardia hizo acto de presencia y les informa que el sujeto lo había detenido. Que después de ser atendida fueron al Comando de la Guardia a rendir declaración. Es todo. Al ser interrogada por la defensa contestó: Que el día que ocurrieron los hechos estaba lloviendo. Que ese día su persona y su amiga esperaban un autobús para dirigirse a la Población de Aguasay, a da clase. Que el sujeto se encontraba vestido con franela de color roja y pantalón color negro y con una gorra de color gris. Que el sujeto cargaba dos bolsos. Que el sujeto pasa por un lado y sintió que la rosa y es cuando su amiga le dice que el sujeto la había cortado porque botaba sangre por el lado de la cintura del lado derecho. Que después que el sujeto la corta, salen corriendo pidiendo auxilio y tratando de parar los vehículos que pasaban por el lugar para que les prestaran los auxilios. Que el sujeto estaba en el lugar como el que no había hecho nada.. Se deja constancia que el Juez Profesional no formulo preguntas.

De igual manera rindió declaración la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.749, en calidad de TESTIGO quien fue advertida por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada para luego exponer: Que en fecha 15 de Mayo del año 2007, su persona y su amiga Yamileth, estaban esperando un autobús en el crucero donde esta el monumento de la Virgen del valle, es decir en la redoma que esta en los linderos de la población de Punta de Mata y Santa Bárbara, para trasladarse a la población de Aguasay a ir a dar clase en el grupo escolar Antonio Filiberto Pérez, ese día estaba lloviendo, en eso observa a ese sujeto que viene y l y tropieza con su amiga Yamileth, sigue caminando y se devuelve, se para entre ambas y hace un movimiento de Karate y procede a pasar por el medio de las dos, es eso le ve sangre a su amiga en la parte de la cintura del lado derecho y le dice Yamileth ese hombre te corto, y de los nervios que tenían salieron corriendo y el sujeto seguía allí como el que no había hecho nada con el cuchillo en la mano, pidiendo auxilio en esos instante se para un vehiculo y proceden a informarle al conductor lo que sucedía, quien nos presta auxilio y le informa a un funcionario de la guardia nacional que se desplazaba en una camioneta con el emblema de PDVSA, lo que hacia sucedido y que el sujeto había agarrado hacia el monte, este señor que nos auxilia las lleva al IPASME de Punta de Mata y no fueron atendidas y fueron al hospital de Punta de Mata, estando allí hizo acto de presencia la Guardia Nacional, que informo que el sujeto había sido aprehendido y le habían incautado el cuchillo utilizado para agredir a su compañera Yamileth, y una vez que fueron atendidas se trasladaron al Comanda de la Guardia Nacional a rendir las declaraciones respectivas. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal Contestó: Que el hecho ocurrió en fecha 15 de mayo del año 2007 Que el sujeto que se encuentra allí, es el mismo que agredió a su amiga Yamileth con un cuchillo en el lado derecho de la cintura. Que ellas cuando ocurre n los hechos se encontraban paradas en el crucero donde esta la Virgen del valle, es decir la redoma que esta en los limite de Punta de Mata y Santa Bárbara, esperando un autobús para trasladarse a la población de Aguasay. Que El sujeto se encontraba vestido con franela roja, pantalón negro, zapatos negro y gorra color gris. Que el sujeto era delgado, y es el que esta allí. Que estando paradas en el lugar, el sujeto pasa y tropieza con su amiga Yamileth, camina y se devuelve para luego pararse frente a ellas y hace un movimiento de karate. Que después que el sujeto lesiona a su amiga, el mismo se fue caminando con el cuchillo en la mano, como si nada. Que su amiga le dice el sujeto me pego y su persona le dice, no te corto, esta botando sangre. Que la lesión se produjo del lado derecho a la altura de la cintura. Que su persona y su amiga estaban pegaditas. Que era la primera vez que veían a ese ciudadano. Que el cuchillo era de empuñadura negra, delgado en forma de serrucho. Que su persona observo el momento preciso cuando el sujeto arremete a su amiga con el cuchillo. Que su persona no sabe el porque el sujeto arremete a su amiga. Es todo. Al ser interrogada por la Defensa Pública, contestó: Que era la primera vez que veía a su sujeto. Que su persona observo al sujeto nuevamente en la Guardia nacional. Es la tercera a vez que ve al sujeto. Que el sujeto ese día se encontraba vestido, con franela roja, pantalón negro, una gorra de color gris y portaba un bolso Grande. Que su persona se encontraba pegada a su amiga cuando el sujeto la lesiona con el cuchillo. Que el sujeto las empuja y pasa por el medio de ellas. Que después que el sujeto arremete a su amiga con el cuchillo, se va caminando hacia la parada, allí se queda para luego meterse al monte. Que su persona estaba presente cuando llegó la guardia. Que la persona que se detiene en el vehiculo les presta los auxilio, y es la misma persona que le informa al Guardia nacional lo sucedido, porque ambas ya le había informado al conductor que se detiene lo que había ocurrido. Que su persona le dijo al señor que las auxilia que el sujeto se había metido al monte. Cesadas las preguntas la Defensor Publica Séptima solicita al ciudadano Juez que el Fiscal del Ministerio Publico ponga en evidencia el cuchillo, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ciudadano Juez con todo el respecto que usted se merece le informo que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos es decir no es obligación de traer a este medio de prueba a esta sala. Es todo. Se deja constancia que el Juez profesional no formulo preguntas.

Estas Dos deposiciones la aprecia este sentenciador en todo cuanto contiene, pues las mismas devienen de unas ciudadanas quienes resultaron victimas y testigos por los hechos que nos ocupa, el cual mantuvieron coherencia en los relato de los hechos, pues éstas señalaron que en fecha En fecha 15 del Mes de mayo del año 2007, siendo las 12:45 horas de la tarde, en el momento en que la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, se encontraba en compañía de la ciudadana DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en la parada ubicada en el crucero de la Virgen del valle, carretera nacional Maturín Santa Bárbara, el acusado Orangel Golindano, se abalanzó contra la humanidad de la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, e inmediatamente sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho, con empuñadura de color negro, con la cual le infirió una herida punzo cortante de 2 centímetros a nivel del flanco derecho cuyo tiempo de curación fue de 08 días, para luego retirarse rápidamente del lugar y la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, asiendo trasladada a un centro asistencial. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el túmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.

Con la declaración rendida por la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.359038, en calidad de EXPERTO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentada y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto de conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que realizó en razón al presente asunto, que realizo examen medico forense en fecha 16- 05-2007 a una ciudadana de nombre YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, quien refirió que un hombre la corto con un cuchillo, presentando la misma Herida Punzo cortante de 2 centímetros con puntos separados en flanco derecho, clasificando la lesión como leve, con tiempo de curación y reposo de ocho días. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal contestó: Que ratificaba el contenido y firma del informe medico forense que se le colocaba de manifestó. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez profesional no realizaron preguntas.

Esta deposición agregada a las demás probanzas, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal la ciudadana YAMILETH WESTALIA ACVEDO MATA, resulto lesionada por una Herida Punzo cortante de 2 centímetros con puntos separados en flanco derecho, originada por un Arma Blanca, clasificando la lesión como leve, con tiempo de curación y reposo de ocho días, Al establecer lo anterior declaración y al concatenarla con las demás probanzas, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES SANTIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.948, en calidad de TESTIGO quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien manifestó: Que en fecha 15-05-2007 , se encontraba en comisión en una unidad de la Empresa PDVSA, en zona petrolera, al llegar al sector del Monumento de la Virgen del valle ubicado en el crucero que va hacia punta de mata y santa Bárbara, observa a unos ciudadanos que se encontraban haciéndole señas para que se detuviera, el cual se detuvo y proceden a informarle que un individuo había agredido a una ciudadana con un cuchillo, indicándole que el misma había agarrado hacia el monte, es decir hacia las instalaciones petrolera, la cual fue en busca del mismo, quien al visualizarlo le dio la voz de alto y procedió a detenerlo, la cual vestía una franela roja, pantalón negro, gorra de color gris y un bolso, al realizarle la revisión corporal se le incauto un cuchillo con empuñadura negra y en forma de serrucho, para luego ser trasladado al comando de la guardia. . es todo. A preguntas formuladas por la represtación Fiscal Contesto. Que su persona detiene al sujeto en fecha 15 de mayo del año 2007. Que eran aproximadamente la Una de la tarde. Que su persona en esos momentos se encontraba de servicio. Que su persona realizaba servicio de patrullaje en una unidad de la empresa PDVSA. Que el conductor de la unidad tiene por nombre Eric Lanz, operador de PDVSA. Que su persona se encontraba uniformada. Que a su persona le fue informado después que se detiene que un sujeto había cortado a una ciudadana y que el mismo se había metido hacia el bosque que esta cerca de una casilla de parada. Que el sujeto al ser detenido quedo identificado como Orangel Golindano. Que el sujeto no puso resistencia. Que su persona colecto la evidencia. Que su persona habla con la victima en el Hospital de Punta de Mata. Que a la victima y a la testigo se le tomo la entrevista en el comando. Se deja constancia que la defensa Pública y el Juez profesional no realizaron preguntas.

Observando que el testimonio rendido por el Funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando regional Nº 7 Destacamento Nº 77._ Primera Compañía_ Quinto Pelotón- Comando- Punta de Mata, Estado Monagas , este Juzgador de manera unipersonal, las aprecias en todo su contenido, ello por estar las mismas vinculadas con las probanzas de autos, y que fue el funcionario que practico la detención del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINAA, en la zona boscosa cerca de la casilla de la parada que se encuentra en el crucero que divide las poblaciones de Punta de mata y santa Bárbara , Monagas, por información que le fuera suministrada por la persona que le brindo los primeros auxilio a la Victima Yamileth Acevedo Mata, incautándole cerca del mismo el arma blanca con la que le ocasionó la herida punzo penetrante a la indicada victima, la cual quedo descrita en la Experticia de reconocimiento Legal, practicada por el experto Jimmy Arangure, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punta de Mata, estado Monagas. Por las razones expuestas, se le otorga todo el valor probatorio a esta deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, y será concatenada con las demás probanzas a los fines de formar el cúmulo probatorio necesario para dictaminar en el presente proceso.




Declaración rendida por el ciudadano JIMMI NICOLAS ARANGUREN FERRER, en condición de experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. delegación de Punta de mata estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.602.745, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, quien expuso después de haberle colocado de manifiesto la diligencia practicada en el presente asunto de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico procesal penal, que realizo experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-214-57 de fecha 15-05-2007, a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho tomada en su mayor, presentando un filo en forma de sierra, con empuñadura de dos pieza elaborada en material sintético, de color negro, se apreciándose en regular estado de uso y conservación, dicha arma puede ser utilizada como arma de manera ofensiva o defensiva y pueden causar heridas de forma cortantes o perforantes, las cuales puede ser de mayor o menor gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo comprometidas. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contesto: Que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le colocaba de manifiesto. Es todo. Seguidamente en este acto solicita la palabra la defensa quien solicita se ponga de manifiesto en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidencia correspondiente a que hace referencia el experto, seguidamente el fiscal del Misterio Publico responde que ya se había tocado el punto en audiencias anteriores y por haber consignado Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en audiencia oral y pública en la que hace referencia que solo con lo manifestado por el experto era suficiente por cuanto la evidencia fue descrita en su totalidad en el momento que mismo ratifico el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma blanca denomina do comúnmente Cuchillo. Se deja constancia que el Juez profesional no realizó preguntas.

La anterior declaración es VALORADAS, por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en relación a la experticia que demuestra la existencia del arma blanca denominado comúnmente CUCHILLO, tal como lo explanó el Ministerio Público en su acusación; y le es dado tal valor, en virtud que dicha diligencia fue realizada por un profesional en base a métodos científicos, y a lo observado por ellos a través de sus sentidos, lo que no pudo ser desvirtuado con ningún otro medio probatorio.

En la presente audiencia se procedió a la incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-21457, de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto Jimmy Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub- delegación de Punta de Mata Estado Monagas, Informe Medico Legal Nº. 9700.214.174, practicado a la victima en fecha 16-05-2007, suscrito por la Dr. Thairis Cedeño de farias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas, cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes renunciaron al uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: Que se encuentra complacido con el proceso, si embargo yo soy la victima de las lesiones, yo he sido drogado para culparme de algún delito, solicito me remitan a practicar un examen psicológico porque a mi me conviene demostrar que soy un ciudadano de bien, a mi en ese sitio me han causado lesiones graves, el agravado he sido yo y no la victima, eso es un complot que tiene el gobierno en mi contra yo tengo las pruebas, la doctora me va ha ayudar a demostrarlo, gracias.

Las documentales descritas en su oportunidad legal son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por funcionarios debidamente capacitados para su realización.

En cuanto a la prueba testimonial evacuada en la sala este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que las misma permiten a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, que le fuera imputado por el Ministerio Público e informado por este tribunal.

CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de YAMILETH ACEVEDO MATA, en su condición de victima, DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, en su condición de testigo, así como también del testimonio del funcionario Aprehensor ciudadano PEDRO RAFAEL FEBRES SANTIL, aunado al testimonio rendido por el funcionario JIMMI NICOLAS ARANGUREN FERRER, quien ratifico haber realizado la Experticia de reconocimiento legal Nº. Reconocimiento Legal Nº 9700-214-57 de fecha 15-05-2007,a un arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho y del testimonio rendido por el funcionario por la médico Forense THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, Monagas, quien describió las lesiones generadas a la victima, así como también de las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-21457, de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto Jimmy Aranguren, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub- delegación de Punta de Mata Estado Monagas, Informe Medico Legal Nº 9700.214.174, practicado a la victima en fecha 16-05-2007, suscrito por la Dr. Thairis Cedeño de farias, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimialisticas Sub delegación de Punta de Mata Estado Monagas, elementos probatorios las cuales no generaron dudas, fueron claras y precisas y al someterlas al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación del acusado , siendo que fue concluyente la Víctima YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA, en manifestar que en fecha Quince (15) de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente de Doce a una de la tarde, se encontraba en compañía de Dinora Chaparro, en el crucero de la Virgen del Valle que esta ubicado en la carretera Nacional Maturín Santa Bárbara, esperando un autobús para que las llevara a la población de Aguasay para cumplir con su trabajo de dar clase en el Grupo Escolar Antonio Filiberto Pérez, en esos momentos empezó a llover, en esos instantes observan que se les acerca un sujeto de contextura delgada que vestía franela de color roja que estaba metido en la casilla de la parada, le paso a su persona por un lado y le da un golpe y siguió dándole la vuelta a su compañera Dinora la empuja y se le encima nuevamente a su persona cortándola con un cuchillo, y se quedo parado fuera de la casilla como el que no había hecho nada, el sujeto hacía gesto como Karateca, luego de allí su amiga Dinora le dice YamiletH, ese hombre te corto y fue cuando se da cuenta y salieron corriendo pidiendo auxilio y atravesándonos a los carros que pasaban por el lugar para que se detuvieran, y el sujeto todavía seguía allí como si nada, en eso se detuvo un carro por las señas que hacían y se baja un señor después de haberle informado lo que había sucedido y me presta los primeros auxilios en eso viene pasando un Guardia Nacional, que venía montado en una camioneta con el emblema de PDVSA y el señor que nos presta auxilio le informa lo que había sucedido y que el sujeto había salido caminando hacia el monte, mientras que la guardia nacional iba en busca del sujeto , su persona fue traslada al IPASME, y como no la atendieron se trasladaron al Hospital de punta de mata, estando en el indicado centro asistencia llego la guardia Nacional y nos informa que había detenido al sujeto incautándole el cuchillo utilizado para producirle la lesión y una vez que fue atendida se traslado conjuntamente con su compañera al Comando de la Guardia de Punta de Mata para rendir las declaraciones, Deposición ésta que fue corroborada por la declaración de testigo DINORA DEL VALLE CHAPARRO MEDRANO, quien entre otras corroboran las circunstancia de tiempo, modo y lugar expuesto por la victima YAMILETH WESTALIA ACEVEDO MATA. Declaración ésta que es adminiculada con la del funcionario aprehensor PEDRO FEBRES SANTIL, quien manifestó haber aprehendido al sujeto , por información de un ciudadano que le manifestó los hechos que habían en el lugar de los hechos antes identificado, la cual le fue incautado arma blanca denominada comúnmente cuchillo, sin marca aparente, la cual presenta una hoja elaborada en acero inoxidable de 12 centímetros de largo por 03 centímetros de ancho tomada en su mayor, presentando un filo en forma de sierra, con empuñadura de dos pieza elaborada en material sintético, de color negro, la cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal practicada por el funcionario JIMMY ARANGUREN, para luego quedar identificado como ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA.

Siendo las cosas así, es suficiente para este órgano jurisdiccional que, al quedar demostrado la participación del acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al ciudadano ORANGEL GOLINDANO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YAMILETH ACEVEDO MATA, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, discriminada de la siguiente manera, la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, corresponde de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y tomando en consideración que el acusado ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, no registra antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando en definitiva la pena a cumplir de (03) MESES DE ARRESTO, por haber quedado comprobada su responsabilidad penal en el debate oral y publico bajo el fundamento antes señalado en la presente sentencia. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por haber estado detenido desde el veintinueve (29) de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, por haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuesta en su debida oportunidad, en consecuencia a ello se Decreta la Libertad del Mismo desde la sala de audiencia , cesando la medida de coerción que pesaba en su contra, no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

CAPITULO V
INCIDENCIAS PLANTEADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA.

Solicitud de la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria de Conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6 y 11º del Código Orgánico Procesal penal.

Hecha estas consideraciones podemos aprecias que el punto medular del presente asunto es el análisis de la materialización de la prescripción en la causa bajo examen. En este sentido la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES a expresado

“…La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para éste último un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo..”.

De lo argumentado por la defensa Pública, se observa posturas encontradas entorno a la procedencia de la prescripción de la acción penal, concentrado sus peticiones en la ininterrupción de la prescripción ordinaria y en la aplicación de la prescripción judicial o extraordinaria.

Cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

“...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:

“…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala)

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

Empero, si bien es cierto que la prescripción ordinaria puede interrumpirse, y ello constituye precisamente una de sus características, ésta no se mantiene perpetua en el tiempo a condición de obstaculizarse, pues existe como limite al poder punitivo del Estado y ante la inoperancia e ineficiencia de los órganos de administración de justicia, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de arresto de cuatro meses y Quince días en su término medio), es de cuatro meses y Quince días ; y la mitad del mismo es de Dos (02) Meses, Siete (07) días con Doce (12) horas ; lo que da un total de Seis Meses, Veintidós (22) días con Doce (12) horas, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo), siendo lo contrario en el presente asunto es causa imputable al acusado, debido que desde el momento que se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 17 de Mayo del año 2007, el mismo no cumplió con las condiciones impuesta, procediendo el tribunal a decretar orden de Aprehensión contra el referido ciudadano, en virtud de haberle revocado la Medida cautelar sustitutiva de Libertad en fecha 31 del Mes de marzo del año 2008, actos que por consiguiente interrumpe la prescripción Ordinaria y por ende la Extraordinaria . El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito continuado, debe partirse del día que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Pero es el caso que para pronunciarse entorno a la prescripción de la acción es preciso tener presente el carácter de la decisión y en este sentido la sentencia No. 485 de fecha 06-08-2007. Exp. 06-0386, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado fijo lo siguiente:

..”La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento..”.

Al respecto la Sala de Constitucional, ha señalado lo siguiente:

…”sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 606 de 10 de Mayo de 2000, (caso Freddy Nolasco Vitoria Sarache, Edif.. Alberto Ramírez y Reinaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente: …”Al declarar de prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación a la delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción debiendo en tal sentido acreditarse suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Sentencia No.687 de 29 Abril 2005. Exp. 05-000447 ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).

Así las cosas tenemos que en el caso de marras la defensa Pública Abg. Elvia Aguilera no determino de manera precisa los hechos objeto de la presente investigación para poder examinar si los mismos han prescrito; razones todas que impide a este Tribunal analizar y resolver la solicitud de prescripción que hiciera la defensa Publica, evidentemente que dicha solicitud deviene en improcedente y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia planteada relacionada a la Prescripción Ordinaria y Extraordinaria. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

La defensa Pública en fecha 15-06-2009, mediante escrito solicito la suspensión del proceso hasta tanto desaparezca la incapacidad del acusado y libre una orden para realizar un examen psiquiátrico , de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa a la impuesta toda vez que el acusado resultara condenado por el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, habrá cumplido la totalidad de la pena que pudiera llegar a imponerle sin tomar en consideración el límite inferior de tres meses que por no registrar antecedentes penales se toma en consideración para la imposición de la penal; el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo declaro sin lugar dicho pedimento en la continuación del debate oral y publico celebrado en fecha, en virtud que dentro de las actuaciones del la presente causa no consta examen medico forense psiquiatrita que pueda determinar la incapacidad mental del acusado Orange Golindano, si bien es cierto dentro de la fase del juicio puede suspenderse el proceso cuando efectivamente se corrobore en el caso que nos ocupa la incapacidad mental siempre y cuando este avalada por un Informe medico Forense psiquiátrico donde efectivamente se demuestre tal incapacidad mental, el tribunal respetando las reglas al derecho de salud procederá a suspender el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 1228 del Código Orgánico procesal Penal, incapacidad esta que no esta comprobada en los actuales momentos, mal podría este tribunal suspender el debate oral y publico sin que conste prueba fehaciente que demuestre la incapacidad de la cual nos referimos, en consecuencia se declara sin lugar dichos Pedimento, procediendo así ordenar que al acusado identificado en auto se le practicara con carácter de urgencia examen Medico forense Psiquiátrico, por ante la Medicatura Forense de la Ciudad de Cumana Estado Sucre. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa Pública, durante el desarrollo del debate Oral Y público, relacionada a la exhibición del arma Blanca al Funcionario Jimmy Aseguren, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Sub Delegación de Punta de mata Estado Monagas, que realizó y reconocido el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal practicada al arma utilizada por el acusado Orange Golindano para lesionar a la Victima Yamileth Acevedo Mata; este tribunal siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo, considera, que si bien es cierto las pruebas presentadas por la representación Fiscal y admitidas por el tribunal pasan a ser parte de la defensa Pública o Privada, por el principio de la comunidad de las pruebas, no es menos cierto que la evidencia en este caso el arma blanca, el tribunal no esta obligado a solicitarle al fiscal del ministerio publico que dicha evidencia sea exhibida al experto que por su experiencia en el campo de su profesión, ha reconocido haber practicado la experticia de reconocimiento legal, describiéndola en su totalidad a la que con las demás probanza se evidencia sin lugar a duda que se trata de la misma arma utilizada por el acusado de autos para lesionar a la victima Yamileth Mata, considerando así, que no es de carácter imperativo ni obligatorio del juez la exhibición de los objetos, sino facultativo y en el presente caso el experto examino el arma blanca, tal y como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, soportándose dicho argumento en base de a la sentencia dictada por el Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en fecha Seis (06) del Mes de Junio del año Dos Mil Cinco, donde se dejo sentado que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del Juez de juicio y así lo dispone el articulo 234 y 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con carácter Unipersonal , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: DECLARA: CULPABLE , al Ciudadano: ORANGEL RAFAEL GOLINDANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.269, natural de Ciudad Bolívar, hijo de CARMEN MEDINA (V) y de JOSE GOLINDADNO (F), de ocupación u oficio Mecánico, portador de la cédula de identidad Nº 8.890.269, domiciliado en la Urbanización Aceititos ¡ Casa, Nº 25 la sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YAMILET WESTALIA ACEVEDO MATA y lo condena a cumplir la pena de Tres (03) Meses de arresto, partiendo del termino mínimo que establece el artículo 416 del Código Penal , referente al delito antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal, por cuanto se evidencia que el indicado acusado no registra antecedentes penales; Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo superior a la condena impuesta, es decir Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días, por haber estado detenido desde el veintinueve (29) de Enero del año 2009, hasta la presente fecha, por haberle revocado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por incumplimiento de las condiciones impuesta en su debida oportunidad, en consecuencia a ello se Decreta la Libertad del Mismo desde la sala de audiencia , cesando la medida de coerción que pesaba en su contra, no se condena en accesorias de Ley en virtud de lo antes expuesto; igualmente se exime al pago de las costas procesales por la misma razón . Segundo: Se Ordena librar Oficio al director del de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actas que conforman el presente asunto a la Oficina de Recepción de Documentos de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de ser distribuido al correspondiente tribunal de ejecución, una vez firme la presente decisión.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Dos horas con Cuarenta y Cinco minutos horas de la tarde (02:45PM) día Miércoles Quince (15) del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 01 de Junio del año 2009, realizándose la misma en Siete (07) Audiencias los días 01, 08, 17, del Mes de Junio, 03, 07, 10, y 15 del Mes de Julio del año 2009, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve.

Dada, firmada, sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Julio del Año Dos Mil Nueve.

El JUEZ PRESIDENTE:
ABG. LARRY JOSE ZULETA.

LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

En esta misma fecha siendo las Ocho Horas con Cuarenta Minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente sentencia

LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA