REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000037
ASUNTO : NL01-P-2001-000037


Visto y leído como ha sido la comunicación suscrita, tanto por el Director como por la Consultora Jurídica del internado Judicial del Estado Monagas, ciudadanos ISMAEL CANELON y VILLARRUEL MILEYDIS, respectivamente y los recaudos relacionados al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.499.475, en lo relativo a la solicitud del CONFINAMIENTO, del referido penado, indicado asimismo que será Confinado en la siguiente dirección: Urbanización Vista AL Sol, Ruta 1, Avenida Principal, Casa N° 26, San Félix, Estado Bolívar; y revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado antes identificado; quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 02 de Octubre del año 2001; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano vigente para la época de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIANCARLOS MOLINA VELANDRIA; éste Juzgado Primero de Ejecución para decidir observa:

En fecha 19 de Noviembre del año 2001, ésta Instancia Judicial conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Ejecuto la Sentencia, y como quiera que había sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir Ocho (8) años, Nueve (9) Meses y Dos (2) Días, cuya pena cesará para el 21 de Agosto del año 2010, a las Doce (12) de la Noche. Y por cuanto su detención se había producido el día 21 de Agosto del año 2001; en tal sentido una vez cumplido un cuarto de la pena el día 21-11-2003; un tercio de la pena el 21-08-2004; las dos tercera partes de la pena el 21-08-2007, y las tres cuarta partes de la pena el 21-05-2008, se le otorgarían los respectivos beneficios. Mediante auto de fecha 26 de Agosto del año 2003, se le Redimió la Pena impuesta, quedando reducida la misma en OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, CATORCE (14) días y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y por cuanto su detención se produjo el día 21- 08-2001, se concluyo que para esa fecha había cumplido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO; faltándole por cumplir hasta esa fecha Seis (6) años, Un (1) Mes, Nueve (9) Días y Doce (12) Horas de Presidio, la cual la cumpliría 06 de Octubre del año 2009. En fecha 22 de Septiembre del año 2004 se le Decreta Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, en esta misma fecha por auto se le acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quedando la sanción definitiva en Siete (7) Años, Seis (6) Meses, Dieciocho (18) Días y Veintidós (22) Horas de Presidio, y por cuanto su detención se había llevado a cabo en fecha 21- 08-2001, permaneciendo en las mismas circunstancia para ese momento, concluyendo que cumpliría la totalidad de la Pena en fecha 09 de Marzo del año 2009, extinguiéndose do un tercio (1/3), una cuarta (1/4) parte, las dos (2/3) partes de la pena impuesta; y la conmutación del resto de la pena en confinamiento al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena, esto es a partir del 20-04-2007, a las 9:45 horas de la mañana.

Igualmente, en fecha 11 de Febrero del año 2.009, este Juzgado por decisión decreto dejar Sin Efecto la Revocatoria de Beneficio y estableciendo Nuevo Computo de la Pena, en razón de la Captura del penado que se encontraba evadido, dejando explanado en dicho pronunciamiento de acuerdo al nuevo computo, que le faltaba por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS, que extinguiría en fecha 06-05-2011, a las 12:00 Horas de la Noche, pudiendo el penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, optar al Beneficio de Confinamiento, imponiéndolo de dicha decisión en fecha 18 de Febrero del año 2009.

Ahora bien, analizado la presente causa y visto la comunicación emitida tanto por el Director como por la Consultora Jurídica del internado Judicial del Estado Monagas, ciudadanos ISMAEL CANELON y VILLARRUEL MILEYDIS, respectivamente y los recaudos relacionados al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.499.475, en lo relativo a la solicitud del CONFINAMIENTO, del referido penado, indicado asimismo que será Confinado en la siguiente dirección: Urbanización Vista Al Sol, Ruta 1, Avenida Principal, Casa N° 26, San Félix, Estado Bolívar; en consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado, de acuerdo a la comunicación suscrita tanto por el Director como por la Consultora Jurídica del Internado Judicial del Estado Monagas, ciudadanos ISMAEL CANELON y VILLARRUEL MILEYDIS, respectivamente y los recaudos presentados, relacionados al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.499.475, en lo relativo a la solicitud del Confinamiento, del referido penado, indicado asimismo que deberá ser Confinado en la siguiente dirección: Urbanización Vista AL Sol, Ruta 1, Avenida Principal, Casa N° 26, San Félix, Estado Bolívar; en consecuencia se acuerda el CONFINAMIENTO, debiéndose presentar mensualmente hasta el día 07-11-2.010, ante la Jefatura Prefectura de San Félix, Estado Bolívar, fecha ésta en que cumplirá su pena completa Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52, ambos del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.499.475,, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: : Urbanización Vista AL Sol, Ruta 1, Avenida Principal, Casa N° 26, San Félix, Estado Bolívar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1° y 2°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIANCARLOS MOLINA VELANDRIA; debiéndose presentar mensualmente hasta el día 07-11-2.010, ante la Jefatura Civil San Félix, Estado Bolívar, fecha ésta en que cumplirá su pena completa. Trasládese al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, hasta éste Despacho para el día Lunes 13- 07-2.009 a las 8:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, oportunidad en que se materializará su libertad, previa boleta de Excarcelación librada al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Remítase oficio al Jefe Civil, San Félix, Estado Bolívar a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN.

ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA MERCEDES ROMERO