REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006979
ASUNTO : NP01-P-2005-006979



AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA



De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, actualmente acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y quien es venezolano, mayor de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui donde nació en fecha 18-09-1966, titular de la cédula de identidad N° 8.968.662, domiciliado en Urbanización La Llovizna, Manzana 13, casa N° 07 Maturín Estado Monagas,, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑO, DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por auto de fecha 07 de Marzo del año 2008, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena DOS (02) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, la cual finalizara el día 26 de Agosto del año 2010, pudiendo optar por las formulas alternativas de Cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales.

Por auto de fecha 29 de Abril del año 2008 se le acordó Redimirle la Pena Por el Trabajo, estableciendo que totalizo para la fecha de la Redención un tiempo de Trabajo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (4) DÍAS de PRISIÓN, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, le dio un tiempo de Redención de UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y DOS (02) DÍAS, quedando la sanción definitiva en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN; y por cuanto fue detenido el día 26 de Agosto del año 2006, fecha la cual permaneció en la misma condición hasta el momento de Redimirle la Pena, lo cual arrojo un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES ( 03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de PRISIÓN, evidenciándose que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 24 de Junio del año 2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.


Por auto de fecha 26 de Junio del año 2008, se le otorgó al penado de marras el la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal la de Libertad Condicional, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de PRISIÓN, bajo las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización, cuya ubicación deberá señalar al momento de suscribir la respectiva acta;


2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;


6.- No incurrir en nuevo delito;

7.- Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación;

8- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba;

9.- Privarse de portar cualquier tipo de arma, y

10.- Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.

11.- Las demás que fije la Ley.


Ahora bien mediante oficio N° 01388 de fecha 03 de Julio del año 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, suscrito por la Delegado de Prueba Licenciada Italia Barboza, se informa a este Tribunal que el ciudadano RAMON ERNESTO CHACON ROMERO a quien el día 26 de Junio del año 2008, este Despacho le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que desde ese misma fecha y hasta el día 24 de Junio del año 2009, cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Tribunal, apreciando igualmente esta Juzgadora que decide que, de la revisión del Sistema Juris2000 se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, verificado que el penado RAMON ERNESTO CHACON ROMERO, ya identificado anteriormente cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que gozaba, no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLAR RAMON ERNESTO CHACON ROMERO y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde el día 24 de Junio del año 2009. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines Legales consiguientes. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo comunicándole el cese de las presentaciones del referido penado. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO.


LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA