REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000500
ASUNTO : NP01-P-2004-000500
AUTO ACORDANDO LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de la gracia de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, formulada por el penado de autos, DANNYS DANIEL ARAY, venezolano, natural de la población de Mata Negra del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. V-15.506.417, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Corina Aray y Javier Guzmán, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 06, Transversal E, Casa N°. 23 de esta ciudad de Maturín, quien fuera condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, por decisión de fecha 06 de Octubre del año 2006 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de Octubre del año 2006,, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR HUMBERTO CARABALLO, siendo exonerados del pago de las Costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
Mediante decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2006, este Tribunal Ejecuto la Sentencia, dicta por el Juzgado supra mencionado, en fecha 21 Noviembre del año 2006, quedo Notificado de dicha decisión. En fecha 16 de Enero del año 2007, se le concedió al referido penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud, de haber cumplido un cuarto de la pena que le fuera impuesta en la decisión de fecha 06 de Octubre del año 2006 y publicada en fecha 19 de Octubre del año 2006,15-11-99, quedando Notificado el Beneficio en fecha 25 de Enero del año 2007; sin embargo por auto de fecha 22 de Marzo del año 2007, se le Revocó el referido Beneficio, en virtud de que dicho penado se evadió desde el día Lunes 12 de Marzo del año 2007, del al Internado Judicial del Estado Monagas, por lo que se ordenó su captura, siendo capturado el día 29 de Marzo del año 2007.
Por auto de fecha 03 de Marzo del año 2008 este tribunal realizó nuevo computo por la captura del penado siendo que para la fecha de la ejecución de la sentencia, el referido penado había cumplido DOS AÑOS, UN MES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, y le faltaba por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y TRECE DIAS DE PRESIDIO, en virtud que su detención se había producido en fecha 04-10-2004, que cesaría la pena el 28-09-2012 a las 12:00 de la noche.
Ahora bien, el penado DANNYS DANIEL ARAY desde el 04-10-2004 en que fue detenido por primera vez, hasta el 12-03-2007 fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernotar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DIAS, que sumados a los DIEZ MESES Y TRES DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura, es decir desde el 29-04-2007, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (3) AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, tiempo éste que al ser reducido de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DE PRESIDIO, que extinguirá en fecha 22-11-2012 a las 12:00 de la noche. pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 21-11-2010, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena
Por auto de fecha 03 de Marzo del año 2008, este tribunal acordó la redención de la pena por el trabajo al penado DANNYS DANIEL ARAY, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS, SIETE MESES Y CINCO DIAS, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez el 04-10-2004, hasta el 12-03-2007 fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, había cumplido una pena de DOS AÑOS, CINCO MESES Y OCHO DIAS, que sumados a los DIEZ MESES Y TRES DIAS que lleva en detención desde la fecha de su captura es decir desde el 29-04-2007 totaliza un tiempo de detención de TRES AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO, es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y VENTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 27-06-2011 a las 12 de la noche, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es a partir del 22-10-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 17 de Junio del año 2009, este tribunal acordó la redención de la pena por el trabajo al penado DANNYS DANIEL ARAY, quedando la sanción definitiva en CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICINCO DIAS, y revisado que el penado fue privado de su libertad por primera vez en fecha 04-10-2004 y permaneció en esas condiciones hasta el 12-03-2007, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, estando detenido por un lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) días, siendo recapturado en fecha 29-04-2007, para un tiempo de detención hasta la presente fecha de dos (02) años, un (01) mes y diez y ocho (18) días, que sumados a la cantidad anterior totaliza un tempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO. es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES Y 29 DIAS, que culminaría en fecha 16-11-2010 a las 12 de la noche, optando previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, pues se observa que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día, 16-06-09, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub. examine, como se ha podido apreciar, el penado DANNYS DANIEL ARAY, en virtud de la ultima redención de pena de fecha 17 de Junio del año 2009 resultó con una pena definitiva de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICINCO DIAS, y revisado que el penado fue privado de su libertad por primera vez en fecha 04-10-2004 y permaneció en esas condiciones hasta el 12-03-2007, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada, estando detenido por un lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) días, siendo recapturado en fecha 29-04-2007, para un tiempo de detención hasta la presente fecha de dos (02) años, un (01) mes y diez y ocho (18) días, que sumados a la cantidad anterior totaliza un tempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO. es por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de UN AÑO CUATRO MESES Y 29 DIAS, que culminaría en fecha 16-11-2010 a las 12 de la noche, optando previa solicitud, sólo por la gracia conmutación del resto de la pena en confinamiento, pues se observa que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día, 16-06-09, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, habiendo extinguido el penado DANNYS DANIEL ARAY las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 16-06-09; observado buena conducta durante su permanencia en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, según el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de dicho establecimiento carcelario de fecha 17 de Julio del año 2009, además consta en las actuaciones la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de fecha 07 de Diciembre del año 2007, de donde se desprende que no posee antecedentes penales por condenas anteriores, pues dicha certificación señala sólo como antecedentes la condena objeto del presente asunto, y acorde la Constancia de Residencia expedida por la Junta Parroquial de Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, con los requerimientos exigidos por el artículo 20 del Código Penal, en virtud que el delito por el cual fue condenado se produjo en la Urbanización La Floresta, Maturín Estado Monagas, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es concederle la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 eiusdem, por lo tanto, quedará obligado a residir durante el tiempo de la condena en la siguiente dirección: “CHAGUARAMAS II, SECTOR 5, MUNUCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS”, debiendo de igual forma, presentarse cada Quince (15) días por ante la Jefatura Civil de dicha parroquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Precisado lo anterior, y habida cuenta que el penado de autos extinguiría la totalidad de la pena impuesta en fecha 16-11-2010 a las 12 de la noche, es concluyente que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a las doce horas de la noche, tiempo este que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, se aumenta en una tercera parte (1/3), lo cual equivale a CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, resultando en definitiva una pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECINUEVE (19) DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 05-05-2011, a las 4:00 de la tarde; en consecuencia, cesa la pena principal impuesta y conmutada por la pena en confinamiento como ha quedado indicado ut supra. . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONMUTACIÓN del resto de la pena impuesta al penado DANNYS DANIEL ARAY arriba plenamente identificado en CONFINAMIENTO, por un lapso de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECINUEVE (19) DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 05-05-2011, a las 4:00 de la tarde; por consiguiente cesa la pena principal impuesta y se ordena su libertad. SEGUNDO: El penado estará obligado a residir durante el tiempo de la condena en “CHAGUARAMAS II, SECTOR 5, MUNUCIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS”, debiendo de igual forma, presentarse cada Quince (15) días por ante la Jefatura Civil de dicha parroquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Monagas. Ofíciese comunicándole lo decidido al Jefe Civil de la Parroquia Chaguaramas, Municipio Libertador, Estado Monagas, quien deberá informar periódicamente a este despacho, respecto a las presentaciones que por ante esa institución, está obligado realizar el referido penado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) Días del Mes de Julio del 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA MEJIA
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