REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002207
ASUNTO : NP01-P-2008-002207
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02 de Junio del año 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL MIRANDA LIRA, quien es venezolano, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22-05-1981, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.174.741, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Miranda (V) y José Ángel Miranda (V) domiciliado en: Doña Menca 2, calle 7 casa N° 18 cerca de la licorería la catirita, Telf.: 0414-0919445, de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de EJECUTAR la Sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
En fecha 05 de Mayo del año 2008, se produjo la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL MIRANDA LIRA, permaneciendo en dicha condición hasta el 08 de Mayo del año 2008 en que recobró su libertad, en virtud que el aludido Tribunal Quinto de Control le aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo las cosas así, concluye este órgano decisor que el penado MIGUEL ANGEL MIRANDA LIRA, permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de UN AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, cuya extinción no es posible determinar en este instante, dado que el penado se encuentra en libertad, pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no obstante, haberse producido la sentencia definitiva con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del artículo 494 eiusdem.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de Junio del año 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL MIRANDA LIRA, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio del ESTADO. SEGUNDO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aplicadas al penado, hasta tanto sean recibidos en este despacho el Registro de Antecedente Penales y el Informe Psicosocial, respectivamente. TERCERO: Oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera tener el referido penado. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial al aludido penado. QUINTO: Remitir copias certificadas de la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y al Defensor del penado. Líbresela correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del Mes de Julio del año 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.
ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ROMERO.
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