REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada en fecha 26/06/2009 por el penado MANUEL DE JESUS FARIAS, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MANUEL DE JESUS FARIAS, quien es Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, de 41 años de edad, por haber nacido en fecha 31/12/1967, hijo de Aguasanta Rosas Farias y Elías Vásquez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.966.414, y residenciado en la Calle Las Cayenas, casa s/n, Sector San Agustín de La Pica, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad (folios 288 al 290, 1era. pieza); fue condenado en fecha 19/02/1999 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 18/06/2009 en NUEVE AÑOS, DOS MESES, DIECIOCHO DIAS, CATORCE HORAS y CUARENTA MINUTOS), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

SEGUNDO: Como se estableció anteriormente, quedó la pena redimida en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO (folios 79 al 82); y habida cuenta que el penado MANUEL DE JESUS FARIAS efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS; le falta aún por cumplir de la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 21 de Abril de 2011 a las 02:40 horas de la tarde.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado MANUEL DE JESUS FARIAS, ha extinguido un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena, representados en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS; lo cual le dio el derecho a solicitar, como así lo hizo, se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de esta resolución, el penado en mención, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (hoy redimida) al mantenerse efectivamente restringido de libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS, pudiendo optar así a la gracia de Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa a los folios 92 y 93, acta donde se explana la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, al folio 77 riela constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su reingreso a ese reclusorio en fecha 25/03/2008, ha mantenido una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado MANUEL DE JESUS FARIAS, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Sector El Copey, Municipio Caripe del Estado Monagas; en la dirección de habitación del ciudadano Ramón Emilio Farias; haciendo la salvedad que dicha dirección dista a mas de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de Caripe; y como quiera que el cumplimiento de la pena será en fecha 21/04/2011 a las 02:40 horas de la tarde; le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS; resto de pena que aumentará en un tercio dado el CONFINANMIENTO aquí decretado; quedando dicho restante aumentado legalmente, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, TRES (03) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS y VEINTE (20) SEGUNDOS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 25 de Noviembre de 2011 a las 03:33:20 horas de la mañana. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MANUEL DE JESUS FARIAS, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, TRES (03) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS y VEINTE (20) SEGUNDOS, cesando así la pena principal conmutada, en fecha 25 de Noviembre de 2011 a las 03:33:20 horas de la mañana; debiendo residir en el Sector El Copey, Municipio Caripe del Estado Monagas; en la dirección de habitación del ciudadano Ramón Emilio Farias; y la obligación de presentarse UNA VEZ A LA SEMANA ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de Caripe. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la respectiva boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez sea impuesto el penado de este dictamen. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas, destacado en el Municipio Caripe.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA






NL01-P-2000-000071.