REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 12/12/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/01/1987, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.311.725, de estado civil soltero, hijo de Esther Islanda Barreto (v) y Juan Chalo (v), residenciado en el sector Los Guaros, casa s/n, de esta ciudad; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CRUZ ANTONIO CADENA; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se constata que el penado JORGE RAFAEL CHALO, fue aprehendido el día 10/10/2007, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta esta fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; la cual culminará en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

Ahora bien, de la pena impuesta al penado JJORGE RAFAEL CHALO ISLANDA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena y el confinamiento, se cumplen en los siguientes períodos:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, a partir del día 09/10/2010 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena; a partir del día 10/10/2011 a las 12:00 horas de la noche;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al extinguir las dos terceras (2/3) parte de la pena; a partir del día 10/10/2015 a las 12:00 horas de la noche;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, a partir del día 09/10/2016 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Por cuanto así lo acordó el Juzgado de Juicio respectivo; el penado que nos ocupa deberá pagar ante el Fisco Nacional DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA









NP01-P-2007-004483.