REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05 de Junio del año que discurre, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos GABRIEL JOSE BRETT RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/01/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.943, hijo de Mercedes Rodríguez (v) y Valmore Brett (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Decorador con yeso, dirección de habitación Calle Miranda, Casa N° 87, Maturín, Estado Monagas; y OMAR JOSE TEYS SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/06/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.973, hijo de Luisa Sánchez (v) y Omar Ramón Teys (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, dirección de habitación Calle 07-A, antigua Retiro, Casa N° 67, detrás de la Iglesia Santa Cruz de esta ciudad; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones se desprende que los penados GABRIEL JOSE BRETT y OMAR JOSE TEYS, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 16/05/2008, permaneciendo detenidos hasta el día 06/06/2008, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva, referida a Caución Juratoria, por orden del Juez de Control respectivo; es decir, por espacio VEINTIUN (21) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, les falta aún por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, dada la pena aplicada a los precitados penados, cabe destacar el contenido del primer aparte del artículo 480 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que estatuye: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…”; observando el caso en particular, considerando, que no lo es dable a dichos penados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que al admitir los hechos formalmente, la pena impuesta fue superior a los tres (03) años de que trata la parte in fine del artículo 493 ejusdem; lo procedente será entonces ORDENAR LA CAPTURA de los mismos, y así iniciar el Régimen Penitenciario al cual quedarán sometidos.
TERCERO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados (cuando se logre su captura), y a su defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; líbrense oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAIZA MEJIA
NP01-P-2008-002319.