REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

Este Juzgado a los fines de decidir con respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, al penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/03/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.935.126, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelly Bogado (v) y Hernán Monrroy (v), residenciado en el Sector Las Cocuizas, Calle 05, Casa s/n, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue CONDENADO en fecha 25/11/2008 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION (hoy redimida en DOS AÑOS, TRES MESES, DOCE DIAS y DOCE HORAS DE PRISION), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 454 ordinal 8°, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en perjuicio del local comercial “La Gioconda”, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad. En la actualidad, el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; y ha cumplido con la pena por espacio de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES, DOS (10) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena de prisión impuesta en su oportunidad, que finalizará en fecha 30 de Abril de 2010 a las 12:00 horas del medio día.
SEGUNDO: El penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, en fecha 26 de los corrientes a las 08:00 horas de la mañana, al cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS y OCHO (08) HORAS de cumplimiento, extinguió las dos terceras partes de la pena impuesta hoy redimida; lo cual lo hace acreedor del beneficio post-pena descrito como Libertad Condicional.

Es oportuno invocar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. De las circunstancias señaladas, podemos constatar que el penado ESTIVAN JOSE MONRROY, a esta fecha efectivamente a excedido las dos terceras partes de cumplimiento de la pena; asimismo, a través de la Certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 139 de la quinta pieza, se pudo evidenciar por lógica, que el mismo se encuentra registrado en el sistema, únicamente por la sentencia condenatoria dictada en su contra por este caso; también es de hacer notar, que no cursa en las actuaciones algún asiento que demuestre, que el precitado haya incurrido en ilícito penal alguno durante el cumplimiento de su condena; ni se ha materializado revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento, por cuanto no se la ha otorgado ninguna; finalmente al haber obtenido un pronostico FAVORABLE en el informe, emanado del Equipo Técnico conformado por la Licda. Irama Cardiel, Delegada de Prueba, Licda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache, adscritas todas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; pues entre otras cosas, explanan en dicho informe: “…PRONOSTICO: La Evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Buen nivel de autocrítica ante el delito. Moderado control de impulsos. Disposición al trabajo. Progresividad laboral. Apoyo familiar”; considera el Tribunal que, aún cuando el precitado no haya sido objeto de las precedentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto; lo procedente y ajustado a derecho será otorgarle, el beneficio de Libertad Condicional, el cual le corresponde por tiempo extinguido de la pena impuesta, y en virtud por supuesto, de que se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el descrito artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin. En consecuencia, el beneficiario quedará obligado a lo siguiente: no debe incurrir en nuevo delito; deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial y se someterá a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba designado, mientras dure el beneficio post-pena aquí acordado, o sea, hasta el día 30 de Abril de 2010 a las 12:00 horas del medio día; fecha de culminación de la pena impuesta hoy redimida. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado ESTIVEN JOSE MONRROY BOGADO, ampliamente identificado ut-supra. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el beneficiario cumplirá con lo que sigue: no debe incurrir en nuevo delito; deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial y se someterá a las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba designado, mientras dure el beneficio post-pena aquí acordado, o sea, hasta el día 30 de Abril de 2010 a las 12:00 horas del medio día; fecha de culminación de la pena hoy redimida. Dado que el aludido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez impuesto de la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de ese reclusorio.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA

















NP01-P-2004-000698.